SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Y

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución Conjunta N° 24.364/96 S.S.N. y 1/96 S.R.T.

Bs. As., 22/2/96

Visto la Ley N° 24.557, el Decreto N° 170/96 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 24 de la citada disposición legal, establece que la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo deben establecer en forma conjunta los indicadores que las Aseguradoras habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas.

Que la determinación del régimen de alícuotas por parte de las Aseguradoras lleva implícito el conocimiento de las reglas para la fijación del ámbito de actuación.

Que los indicadores que las Aseguradoras tendrán en cuenta a los fines de la confección de los respectivos regímenes de alícuotas deberán ser la siniestralidad presunta, siniestralidad efectiva y permanencia de un empleador en una misma Aseguradora.

Que ante la ausencia de información confiable referida a la siniestralidad efectiva de los empleadores en el país, al inicio del nuevo sistema que prevé la Ley sobre Riesgos del Trabajo, resulta necesario determinar indicadores que reflejen la siniestralidad presunta del empleador en función de la actividad que desempeñe el empleador y del nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad conforme lo dispuesto en el Decreto N° 170/96.

Que debe, asimismo, establecerse normas transitorias y especiales de aprobación de las propuestas efectuadas por las entidades, de modo tal de garantizar igualdad de condiciones en los inicios del régimen.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la Ley N° 24.557 y del Decreto N° 170/96.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION Y EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVEN:

Artículo 1º — El ámbito de actuación de las Aseguradoras será geográfico y, como mínimo deberá abarcar una provincia, excepto que incluya Capital Federal o la provincia de Buenos Aires, en cuyo caso deberá alcanzar todo el país. La definición del ámbito por parte de la Aseguradora se incluirá en la presentación del régimen de alícuotas.

Art. 2º — Se considera que un empleador está incluido en el ámbito de actuación de una Aseguradora si la totalidad de los establecimientos están comprendidos en dicho ámbito.

Art. 3º — Hasta tanto se disponga de información suficiente acerca de siniestralidad, los indicadores que las Aseguradoras de la Ley sobre Riesgos del Trabajo deberán tener en cuenta para la elaboración del régimen de alícuotas son los que determina el Anexo I de la presente resolución.

Art. 4° — En caso de que la Aseguradora determine incluir una bonificación por permanencia, ésta tomará parte del régimen de alícuotas y consistirá en una reducción porcentual de la suma fija o del porcentaje de la remuneración sujeta a cotización, en función de la cantidad de años de afiliación que registre el empleador en la Aseguradora.

Art. 5° — Se tomará como fecha de inicio de vigencia del régimen de alícuotas el primer día del mes siguiente al que fue aprobado.

Art. 6º — El régimen de alícuotas deberá ser aprobado en forma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nación, no quedando por consiguiente, incluido en las normas sobre aprobación tácita vigentes para otras prestaciones ante ese organismo.

Art. 7º — Hasta el VEINTIOCHO (28) de junio de 1996, la presentación del régimen de alícuotas deberá efectuarse en sobre cerrado, hasta el día hábil administrativo anterior a la fecha de la apertura, ante la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Art. 8º — La apertura análisis y aprobación se efectuará en acto público y en una sola jornada el día VEINTIOCHO (28) de marzo de 1996, a partir de la hora 9.00. De resultar necesario, a fin de agilizar el procedimiento de análisis, se podrán constituir hasta CINCO (5) comisiones a ese efecto. Estas comisiones analizarán en forma proporcional las presentaciones. Si se detectaran errores de forma, éstos deberán ser subsanados en el acto. No serán aprobadas las presentaciones que contengan omisiones, sobreimpresos, enmiendas u otras desprolijidades que impidan conocer o pongan en duda la suma fija en pesos o el porcentaje a aplicar sobre la remuneración sujeta a cotización de alguna de las celdas contenidas en la matriz.

Art. 9º — Las presentaciones fuera de término o las no aprobadas en dicha oportunidad, no serán consideradas hasta el DIECISEIS (16) de mayo de 1996, previéndose en dicha oportunidad idénticos procedimientos que los establecidos en los artículos anteriores de esta resolución.

Art. 10. — Comuniqúese, regístrese, y publíquese en Boletín Oficial. — Dr. CLAUDIO O. MORONI - Superintendente de Seguros. — Dr. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ - Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO I

1.- Las actividades económicas se clasificarán utilizando la CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme). La CIIU surge del nomenclador de actividades - Formulario N° 454 -Dirección General Impositiva, y es la declarada como actividad principal por el empleador en el Formulario N° 560 de dicha Dirección.

2.- Las aseguradoras de la Ley sobre Riesgos de Trabajo deberán presentar la matriz de alícuotas según el siguiente esquema. En cada celda, se establecerá la suma fija por trabajador y el porcentaje sobre la remuneración sujeta a cotización.

3.- Por nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo se entiende el encuadramiento de la empresa o establecimiento en alguno de los niveles a que hace referencia el Decreto N° 170/96.
          
           

4. Para los empleadores que cuenten con entre CIEN (100) y QUINIENTOS (500) trabajadores inclusive, los valores de la cuota resultante podrán aumentarse o disminuirse en un QUINCE POR CIENTO (15 %) en función de las pruebas que mejor posibiliten estimar la siniestralidad presunta.

5. Aquellos empleadores que cuenten con más de QUINIENTOS (500) trabajadores podrán pactar con la aseguradora la cuota que estimen mejor refleje la siniestralidad presunta.

6. El número de trabajadores a que se hace referencia en los apartados anteriores se calculará tomando el número promedio mensual de trabajadores cualquiera sea la modalidad de contratación. Dicho promedio se calculará tomando los DOCE (12) últimos meses contados a partir de la fecha de vigencia del contrato.

e. 7/3 Nº 747 v. 7/3/96