Resolución general 3730

Septiembre 9 de 1993

B.O.: 13-9-93.

VISTO el decreto Nº 1684 de fecha 12 de agosto de 1993 y la resolución general Nº 2651 y sus modificaciones , y

CONSIDERANDO:

Que mediante el mencionado decreto se han modificado las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, eliminándose a partir del 1 de septiembre de 1993 las deducciones en concepto de ganancias no imponibles y deducción especial que establecen los incisos a) y c) del artículo 23, respecto de aquellos contribuyentes con derecho a computar como pago a cuenta del impuesto determinadas sumas aportadas al sistema vigente de jubilaciones y pensiones, y sustituyéndose la escala del artículo 90.

Que la resolución general 2651 y sus modificaciones , establece el régimen de retención para las ganancias provenientes del trabajo personal en relación de dependencia.

Que las modificaciones detalladas en el primer Considerando, determinan la necesidad de efectuar correcciones al aludido régimen retentivo, respecto de las ganancias comprendidas en los incisos a), b) y d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, a efectos de mantener la adecuada distribución de las obligaciones fiscales durante el curso del periodo fiscal.

Que asimismo, a efectos de conservar la equidad en la carga tributaria que las retenciones imponen a los sujetos pasibles de las mismas, se considera necesario receptar la posibilidad -con las limitaciones pertinentes- de computar como pago a cuenta del impuesto, las sumas retenidas como aportes al sistema de jubilaciones y pensiones por los importes pagados en concepto de sueldos y remuneraciones .

Que en consecuencia, resulta necesario complementar mediante normas adecuadas, los procedimientos de retención del impuesto a las ganancias por los pagos a efectuarse a partir del 1 de septiembre de 1993, para las ganancias mencionadas en el tercer Considerando.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7 y 29 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones , y el articulo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL

DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,

RESUELVE:

Artículo 1º .- Las ganancias comprendidas en los incisos a), b) y d) del articulo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones , que resulten de los pagos efectuados a partir del 1 de septiembre de 1993, inclusive, quedan sujetas al régimen de retención de la resolución general 2651 y sus modificaciones , con las adecuaciones que, en lo pertinente, se establecen por la presente.

Artículo 2 .- Los agentes de retención de las ganancias mencionadas en el artículo anterior, a los fines de establecer la obligación fiscal de cada beneficiario, conforme a los procedimientos previstos en el articulo 10 de la resolución general citada en dicho articulo, deberán -en forma inmediata anterior a la consideración de las retenciones practicadas en el periodo fiscal- computar como pago a cuenta del impuesto los aportes al sistema de jubilaciones y pensiones calculados sobre los importes pagados en concepto de sueldos y remuneraciones, acumulados a partir del mes de septiembre de 1993, inclusive, hasta el mes en que se efectúe la determinación precitada.

Artículo 3 .- La suma a computar en concepto de pago a cuenta, no podrá superar el menor de los siguientes limites:

1. La suma de los importes retenidos por aportes al sistema de jubilaciones y pensiones, sobre los pagos en concepto de sueldos y remuneraciones efectuados desde el 1 de septiembre de 1993, inclusive.

2. El importe que se indica a continuación, que corresponda según el mes en que se efectúa la determinación:

MES IMPORTE

Septiembre de 1993__________________357,50

Octubre de 1993_____________________715,00

Noviembre de 1993__________________1.072,50

Diciembre de 1993___________________1.430,00

3. El once por ciento (11 %) de la ganancia neta sujeta a impuesto acumulada a partir del mes de septiembre de 1993, inclusive, hasta el mes en que se efectúe el pago.

Artículo 4 .- A los efectos de lo previsto en el punto 3. del artículo anterior, la ganancia neta sujeta a impuesto acumulada se obtendrá mediante el siguiente procedimiento:

1. Se determinara la ganancia neta de cada pago, de acuerdo con lo establecido en el articulo 9 de la resolución general 2651 y sus modificaciones , a la que se le adicionaran los importes de las ganancias netas correspondientes a los pagos anteriores, a partir de los efectuados en el mes de septiembre de 1993, inclusive.

2. La ganancia neta sujeta a impuesto acumulada resultara de deducir -cuando corresponda- de la ganancia neta acumulada, las sumas que se consignan para cada uno de los respectivos meses, en los siguientes cuadros:


                                                                     IMPORTES       
CONCEPTO                                                            SEPTIEMBRE      
                                                                      1993 $        

A) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b).                               
Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el                       
periodo fiscal 1993 para que se permita su deducción: ($                            
3.544,56 *)                                                                         

 1. Cónyuge                                                           196,91        
 2. Hijo                                                              98,46         
 3. Otras Cargas                                                      98,46         

 B) Primas de seguros (art. 81, inc. b)                               83,02         
 C) Gastos de sepelios (art. 22)                                      83,02         



* Importe acumulado al mes de septiembre de 1993.


                           CONCEPTO                              IMPORTES OCTUBRE   
                                                                      1993 $        

A) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc.b)                                 
Máximo de entradas netas de los familiares                                          
a cargo durante el periodo fiscal 1993 para                                         
que se permita su deducción: ($ 3.938,40 *)                                         

 1. Cónyuge                                                           393,82        
 2. Hijo                                                              196,92        
 3. Otras Cargas                                                      196,92        

 B) Primas de seguros (art. 81. inc. b)                               166,04        
 C) Gastos de sepelios                                                166,04        



* Importe acumulado al mes de octubre de 1993.


                           CONCEPTO                             IMPORTES NOVIEMBRE  
                                                                      1993 $        

A) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. B).                               
Máximos de entradas netas de los familiares a cargo durante                         
el periodo fiscal 1993 para que se permita su deducción: ($                         
4.332,24 *)                                                                         

 1. Cónyuge                                                           590,73        
 2. Hijo                                                              295,38        
 3. Otras Cargas                                                      295,38        

 B) Primas de seguros (art. 81, inc. b.)                              249,06        
 C) Gastos de sepelios (art. 22)                                      249,06        



* Importe acumulado al mes de noviembre de 1993.


                           CONCEPTO                             IMPORTES DICIEMBRE  
                                                                      1993 $        

A) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. B).                               
Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el                       
periodo fiscal 1993 para que se permita su deducción: ($                            
4.726,08 *)                                                                         

 1. Cónyuge                                                           787,64        
 2. Hijo                                                              393,84        
 3. Otras Cargas                                                      393,84        

 B) Primas de seguros (art. 81, inc. b)                               332,08        
 C) Gastos de sepelios (art. 22)                                      332,08        



* Importe acumulado al mes de diciembre de 1993.

Artículo 5 .- A los efectos de la determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto que disponen los procedimientos previstos en el articulo 10 de la resolución general 2651 y sus modificaciones , por los pagos efectuados a partir del 1 de septiembre de 1993, inclusive, se consideraran las sumas deducibles en concepto de ganancias no imponibles y la deducción especial dispuesta por el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, acumuladas solo hasta el mes de agosto de 1993, inclusive.

Artículo 6º.- Las adecuaciones que prevee la presente resolución general, resultaran también de aplicación a los efectos de las liquidaciones que establece el articulo 14 de la resolución general 2651 y sus modificaciones.

En tal sentido, para la liquidación anual que dispone el inciso a) del artículo mencionado en el párrafo anterior, el importe a computar en concepto de pago a cuenta del impuesto, por el periodo septiembre a diciembre de 1993, no podrá superar las sumas efectivamente retenidas como aportes al sistema de jubilaciones y pensiones, o la suma de mil cuatrocientos treinta pesos ($ 1.430.-), o el once por ciento (11 %) de la ganancia neta sujeta a impuesto acumulada, la que sea menor, conforme a lo dispuesto en el articulo 3 de esta resolución general.

Artículo 7 .- Los agentes de retención que durante el mes de septiembre de 1993 practiquen retenciones a los respectivos beneficiarios conforme a procedimientos que no sean los previstos en la presente resolución general, como así también de acuerdo a valores y/o tramos de escala que no sean los publicados mediante la resolución general 3729, deberán ajustar las mismas en oportunidad de practicar las correspondientes a los pagos de sueldos y remuneraciones que se efectúen en el mes de octubre de 1993.

El ajuste que dispone el párrafo anterior en las retenciones a practicar en el mes de octubre de 1993, deberá también ser realizado por los agentes de retención de las ganancias comprendidas en el inciso c) del articulo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones , que no hubieran utilizado en el mes de septiembre de 1993 los valores y escalas publicados a través de la resolución general mencionada en dicho párrafo.

Artículo 8º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese - Ricardo Cossio.