Resolución general 3680

Mayo 7 de 1993

B.O.: 11-5-93

VISTO el último párrafo del árticulo 14 de la ley 23.658 y la resolución general 3631, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las precitadas normas se ha previsto un régimen especial de ingreso para los proveedores de las empresas promovidas, instrumentado mediante la entrega por parte de este Organismo de los comprobantes F. 517.

Que, por otra parte, esta Dirección General ha establecido respecto de las etapas que integran el proceso de producción, industrialización y comercialización cárnico y frutihorticola, un régimen de pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.

Que determinados responsables comprendidos en los aludidos regímenes de pagos a cuenta, pueden resultar proveedores de empresas promovidas, hecho este que genera la necesidad de instrumentar un procedimiento que posibilite la afectación de los citados comprobantes a la cancelación de las obligaciones derivadas de los respectivos regímenes de pagos a cuenta.

Que, en tal sentido, el procedimiento a implementarse debe encontrarse ajustado a la mecánica de compensaciones automáticas prevista en los mencionados regímenes.

Que a los fines indicados corresponde establecer la forma, plazos, requisitos y demás condiciones que deberán observar los sujetos que siendo responsables de efectuar pagos a cuenta del impuesto al valor agregado resulten proveedores de empresas promovidas.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 14 de la ley 23.658.

Por ello,

El Director General de la Dirección General Impositiva, RESUELVE:

Artículo 1.- Los proveedores de empresas promovidas comprendidas en el sistema de sustitución de beneficios promocionales establecido en el Titulo II de la ley 23.658, que posean comprobantes del régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado -F. 517-, asignados de acuerdo a lo dispuesto por la resolución general 3631, podrán cumplimentar las obligaciones emergentes de los regímenes de pagos a cuenta del precitado gravamen establecidos por esta Dirección General mediante las resoluciones generales 3452, 3624 y 3661 y sus respectivas modificaciones y la resolución general 3669, utilizando los citados comprobantes conforme a los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que se disponen por la presente resolución general.

Art. 2º.- Los importes consignados en cada uno de los comprobantes F. 517 correspondientes a las operaciones realizadas en un período fiscal, podrán afectarse a la cancelación de los montos que se determinen en concepto de los pagos a cuenta a que se refiere el artículo 1º.

En los regímenes que tengan prevista la compensación automática de los importes de pago a cuenta con retenciones y/o percepciones practicadas, la afectación dispuesta en el párrafo anterior sera procedente hasta el límite de la diferencia que surja una vez efectuada la citada compensación. De superar las sumas retenidas y/o percibidas al monto del respectivo pago a cuenta, o de coincidir ambos importes, no podran aplicarse los comprobantes F. 517 en la forma indicada precedentemente.

Art. 3º.- A los fines de formalizar la afectación a que se refiere el artículo anterior, los proveedores deberán presentar hasta cada una de las fechas fijadas por las respectivas normas para el vencimiento del ingreso de los pagos a cuenta, una nota que deberá contener la siguiente información:

1. Apellido y nombre, razón social o denominación y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

2. Período -decena, quincena o mes, según corresponda- por el cual se produce la afectación -total o parcial- del o de los comprobantes F. 517.

3. Procedimiento de determinación y cálculo efectuado para establecer la diferencia que, en su caso y de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2º, se cancela con los comprobantes F. 517.

4. Detalle de los comprobantes F. 517 afectados, indicando su número e importe, y razon social o denominación y clave única de identificación tributaria de la respectiva empresa promovida que efectuó la asignación.

La precitada nota deberá estar suscripta por el titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada y la firma será precedida por la fórmula establecida en el artículo 28 "in fine" del decreto reglamentario de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

La presentación a que se refiere el primer párrafo deberá efectuarse en la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones fiscales de los respectivos proveedores.

Art. 4.- El total de los importes de los comprobantes del régimen especial de ingreso -F. 517-, afectados conforme lo dispuesto en el artículo 2º, serán imputados según dispone la resolución general 3631 mediante formularios de declaración jurada 515, en los respectivos vencimientos generales fijados para la presentación de las declaraciones juradas del período fiscal, al que correspondan las operaciones con tratamiento promocional que motivaron su otorgamiento.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los pagos a cuenta a los que se les hubiera realizado la afectación de los comprobantes F. 517, podrán deducirse en la declaración jurada respectiva únicamente en la medida de la diferencia que pudiera haberse cancelado mediante depósito bancario o, de autorizarlo el régimen de que se trate, en cualquier otra forma distinta a la citada afectación.

Art. 5º.-El régimen de la presente resolución general será aplicable para la afectación de los comprobantes F. 517 correspondientes a las operaciones efectuadas a partir del período fiscal abril de 1993.

Art. 6º.-Regístrese, publíquese, dese a la Direccion Nacional del Registro Oficial y archívese.-

Ricardo Cossio.