Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General N° 3735/1993
Impuesto al Valor Agregado. Ley N°
23.658. Título II Decreto N° 2054/92. Sustitución de Beneficios
Promocionales. Regímenes de retención, percepción y pago a cuenta.
Requisitos, condiciones y plazos.
Bs. As., 14/9/93
VISTO el Título II de la Ley N° 23.658, el Decreto N° 1033 de fecha 31
de mayo de 1991, el Decreto N° 2054 del 10 de noviembre de 1992 y las
Resoluciones N° 1280/92 y 1434/92 del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de las precitadas normas se estableció y reguló el
sistema sustitutivo de utilización de los beneficios tributarios,
oportunamente otorgados a las empresas promovidas al amparo de las
Leyes N° 20.560, 21.608, 22.021, 22.702, 22.973 y sus respectivas
modificaciones, que posibilita la cancelación de obligaciones
tributarias vinculadas con la promoción, mediante la Imputación de
Bonos de Crédito Fiscal.
Que la adjudicación de los precitados bonos se ha Instrumentado a
través de una cuenta corriente Individual computarizada administrada
por este Organismo, que registra el crédito correspondiente al Costo
Fiscal Teórico asignado a cada titular por los años restantes del
proyecto promovido, en su caso demeritado.
Que deben precisarse las pautas que a los fines de la aplicación de
los regímenes de retención, percepción y pago a cuenta vigentes,
relativos al impuesto al valor agregado, deberán cumplimentar los
sujetos comprendidos en los referidos regímenes, a los fines de la
utilización de los créditos fiscales a los cuales resulten acreedores
las empresas promovidas a que se refieren los considerandos anteriores.
Que por otra parte, dado el nuevo sistema de utilización de beneficios
de carácter promocional, corresponde disponer la caducidad de los
certificados de no retención y/o percepción del Impuesto al valor
agregado, extendidos al amparo de los regímenes de promoción
comprendidos en el Título I del Decreto N° 2054/92.
Que, asimismo, corresponde prever el tratamiento a asignar a
determinados responsables que se vean Incididos dentro de los regímenes
de retención percepción y pago a cuenta aludidos, por la aplicación de
la mecánica de imputación de bonos antes señalada, por parte de las
empresas promovidas.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1° — Las empresas
promovidas comprendidas en el régimen de sustitución de beneficios
promocionales reglado a través del Título I del Decreto N° 2054 de
fecha 10 de noviembre de 1992, reglamentario del Título II de la Ley N°
23.658, que resulten pasibles de retenciones y/o percepciones o se
encuentren obligadas a efectuar pagos a cuenta en los supuestos
previstos en el artículo 6°, por el impuesto al valor agregado,
conforme los respectivos regímenes que los disponen o los que en el
futuro los establezcan quedan, a los efectos de la utilización de los
Bonos de Crédito Fiscal Instituidos por las precitadas normas, sujetas
a las disposiciones de la presente resolución general.
CAPITULO I — RETENCIONES Y
PERCEPCIONES
Art. 2° — Los importes de las
retenciones y/o percepciones que los respectivos agentes deban
practicar a las empresas Indicadas en el artículo 1°, se calcularán
aplicando los porcentajes o importes que correspondan, conforme la
normativa establecida para el caso, disminuidos en el porcentaje de
liberación atribuible al ejercicio comercial al cual resulten
imputables los precitados importes, en virtud del régimen de promoción
pertinente.
La disminución de los porcentajes o Importes referidos en el párrafo
anterior procederá, exclusivamente, respecto de las operaciones
vinculadas con las actividades amparadas por los beneficios
promocionales.
Lo dispuesto precedentemente resultará aplicable hasta la extinción del
crédito que cada empresa promovida posea —por ejercicio comercial— en
su cuenta corriente computarizada.
Art. 3° — A los fines
establecidos en el artículo anterior, las empresas promovidas deberán
comunicar a sus agentes de retención y/o percepción, mediante nota, la
siguiente Información:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación y su clave única de Identificación tributaria (C.U.I.T.).
2. Normas que regulan el régimen de promoción bajo el cual se encuentra amparada.
3. Porcentajes o importes reducidos que deberá aplicar el agente de retención y/o percepción.
4. Período por el cual resultan de aplicación los porcentajes o importes indicados en el punto anterior.
Art. 4° — La aplicación por
parte de los agentes de retención y/o percepción de los porcentajes o
Importes reducidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2°,
resultará procedente hasta el agotamiento del monto acreditado en la
cuenta corriente computarizada de la empresa promovida, por el
pertinente ejercicio comercial o, cuando resulte de aplicación lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 10 de la Resolución N°
1434 de fecha 17 de diciembre de 1992, del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, hasta la duodécima parte del precitado
monto multiplicado por la cantidad de meses comprendidos entre el 1° de
diciembre de 1992 y la fecha de cierre del ejercicio comercial, ambas
Inclusive.
Las empresas promovidas que se queden sin saldo en su cuenta corriente
computarizada, deberán Informar a sus respectivos agentes de retención
y/o percepción, la fecha a partir de la cual opera el cese de la
vigencia de los porcentajes o importes comunicados según lo establecido
en el punto 3, del artículo anterior. A los fines Indicados, los
responsables deberán cumplimentar la mencionada obligación mediante
nota en la que, asimismo, se incluirán los datos correspondientes a los
puntos 1. y 2. de dicho artículo.
Los precitados agentes procederán, a partir de la fecha referida en el
párrafo anterior, a aplicar los porcentajes o importes, según
corresponda, previstos en los respectivos regímenes de retención y/o
percepción.
Art. 5° — Los certificados de
no retención y percepción del Impuesto al valor agregado otorgados por
este Organismo a los titulares de proyectos promovidos al amparo de las
Leyes N° 20.560, 21.608, 22.021, 22.702, 22.973 y sus respectivas
modificaciones, con motivo de las liberaciones de ingreso que otorgan
las mismas, quedarán sin efecto a partir del día de entrada en vigencia
de la presente resolución general.
Asimismo, a partir del día indicado, dejarán de ser aplicadas todas
aquellas disposiciones contenidas en los respectivos regímenes de
retención y/o percepción del impuesto al valor agregado, que concedan
reducción de alícuotas o exclusión de los mismos, en virtud de los
regímenes de promoción aludidos en el párrafo anterior.
CAPITULO II — PAGOS A CUENTA
Art. 6° —A los fines previstos
en el artículo 1°, las empresas promovidas podrán utilizar Bonos de
Crédito Fiscal para cancelar los pagos a cuenta del impuesto al valor
agregado —en la medida del porcentaje de liberación atribuible al
ejercicio comercial al cual resulten Imputables los precitados
Importes, en virtud del régimen de promoción pertinente—, dispuestos en
las Resoluciones Generales N° 3452, 3661, 3669, 3717 y sus respectivas
modificaciones, y los que se establezcan en regímenes futuros, siempre
que expresamente dispongan la aplicación de la presente resolución
general.
En los regímenes que tengan prevista la compensación automática de los
importes de pago a cuenta con retenciones y/o percepciones practicadas,
la afectación en su cuenta corriente computarizada dispuesta en el
párrafo anterior, será procedente hasta el límite de la diferencia que
surja una vez efectuada la citada compensación. De superar las sumas
retenidas y/o percibidas al monto del respectivo pago a cuenta, o de
coincidir ambos importes, no podrá practicarse la Imputación en la
forma indicada precedentemente.
Art. 7° — La afectación a que
se refiere, el artículo anterior, deberá ser realizada hasta cada una
de las fechas fijadas por las respectivas normas para el vencimiento
del ingreso de los pagos a cuenta, mediante la presentación de una nota
que deberá contener la siguiente información:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).
2. Periodo —decena, quincena o mes, según corresponda— por el cual se
produce la imputación en su cuenta corriente computarizada.
3. Procedimiento de determinación y cálculo efectuado para establecer
la diferencia que, en su caso y de acuerdo con lo establecido en el
último párrafo del artículo 6°, se cancela con la imputación mencionada
en el párrafo anterior.
Art. 8° — Cuando el responsable
de efectuar el pago a cuenta —conforme a los regímenes mencionados en
el artículo 6°—, resulte asimismo agente de retención y/o percepción de
empresas promovidas comprendidas en el Capítulo I, por el mismo
régimen, podrá reducir el importe del pago a cuenta que deba ingresarse
de acuerdo con las normas del régimen respectivo, en la medida del
importe cuya disminución corresponda, conforme le acredite el
beneficiario, en la forma y con los requisitos previstos en dicho
Capitulo.
Art. 9° — A los fines
dispuestos en el artículo anterior, el responsable del pago a cuenta
deberá presentar ante este Organismo una nota, por duplicado —hasta el
día del vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta de que se trate,
fijados en los regímenes respectivos— en la que se detallarán:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación y clave única de identificación tributarla (C.U.I.T.).
2. Período —decena, quincena o mes, según corresponda— por el cual se
produce la reducción o eximición, según corresponda, del Ingreso del
pago a cuenta.
3. Procedimiento de determinación y cálculo efectuado para establecer
la reducción o eximición, según corresponda, del Ingreso del pago a
cuenta.
Asimismo, deberá acompañarse fotocopia de la nota entregada por la
empresa promovida, en las condiciones establecidas en el artículo 3°.
CAPITULO III — DISPOSICIONES
COMUNES
Art. 10. — Las presentaciones a
que se refiere esta resolución general, se cumplimentarán en las
dependencias de este Organismo, a cuyo cargo se encuentre el control de
sus obligaciones correspondientes al impuesto al valor agregado.
Art. 11. — Las notas aludidas
en los artículos 3°, 7° y 9° deberán estar suscriptas por el titular,
presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada y la firma
será precedida por la fórmula establecida en el artículo 28, "in fine",
del decreto reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y
sus modificaciones.
Art. 12. — La presente resolución general resultará de aplicación desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.