Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3827/94

Impuesto al Valor Agregado. Decretos Nros 2633/92 y 846/93. Actividad Financiera.

Bs. As., 17/5/94

VISTO los Decretos Nros 2633 del 29 de diciembre 1992 y 846 del 26 de abril de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las citadas normas se incorporaron al Decreto N° 2407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, diversas situaciones no comprendidas en su texto, originadas en las últimas reformas introducidas al tributo.

Que atento la complejidad y diversidad de operaciones de compra y descuento mediante el endoso o cesión de documentos, incorporadas al ámbito de aplicación del tributo, se hace necesario especificar los alcances de la norma reglamentaria que las regula.

Que en razón de la vigencia general establecida en los citados decretos, se dispuso que cuando por aplicación de los criterios instituidos en los mismos resultara una diferencia de impuestos a favor del Fisco, ésta debería ingresarse, libre de intereses, multas y demás accesorios, dentro de los plazos que a tal efecto determinara la Dirección General Impositiva, no originándose dicha obligación cuando se pudiere demostrar la imposibilidad de trasladar el gravamen que la origina.

Que en tal sentido, cabe atender los supuestos de no percepción del gravamen en circunstancias que impidan la traslación extemporánea del mismo a los respectivos locatarios, prestatarios o adquirentes, como así también cuando se originen diferencias a favor del Fisco.

Que por lo expuesto, resulta necesario reglamentar los requisitos, plazos y condiciones que deberán cumplir los sujetos responsables del impuesto al valor agregado, a fin de ingresar las diferencias de impuesto, como así también para exteriorizar la imposibilidad de hacerlo, según lo aludido en el párrafo anterior.

Que por otra parte, atendiendo a las múltiples dificultades manifestadas por el sector involucrado a efectos de implementar los respectivos sistemas administrativos, se considera oportuno regularizar mediante la presente aquellas situaciones que, respondiendo a idénticas circunstancias, sus vencimientos se hubieren verificado con posterioridad a la entrada en vigencia de las aludidas normas reglamentarias, incluyendo, en estos casos, los respectivos intereses resarcitorios que pudieren corresponder y disponiéndose su cumplimiento a través de un régimen especial de facilidades de pago. En tal sentido, corresponde determinar que no resulta procedente la excepción prevista en los dos últimos párrafos del artículo 2° del Decreto N° 846/93.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el artículo 3° del Decreto N° 2633/92 y el artículo 2° del Decreto N° 846/93.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Cuando en la compra y descuento, mediante el endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., que incluyan intereses de financiación, actúe como cedente o cesionario una entidad financiera sometida al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones y el cedente o, en su caso, administrador o agente perceptor de la cartera designado a tal efecto, sea un sujeto radicado en el país que asume formalmente calidad de cobrador de los documentos negociados, no serán de aplicación las disposiciones del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 7° del Decreto N° 2407/86, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Corresponderá igual tratamiento al previsto precedentemente, cuando en la operación realizada el cesionario sea un sujeto radicado en el exterior.

Las entidades financieras comprendidas en el primer párrafo, deberán suministrar mensualmente a la Dirección General Impositiva, conforme a las normas que oportunamente se establecerán, la nómina de las operaciones realizadas en las condiciones indicadas en el mismo, informando el nombre o denominación del cedente, administrador o agente cobrador designado, el importe de los intereses de financiación, incluidos en los documentos negociados y la fecha de vencimiento de los mismos.

Art. 2° — Los sujetos responsables de las ventas, locaciones y/o prestaciones a que aluden las normas contenidas en los Decretos Nros 2633 de fecha 29 de diciembre de 1992 y 846 de fecha 26 de abril de 1993, que resultan comprendidos en las disposiciones de sus artículos 3° y 2°, respectivamente, deberán cumplir los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente resolución general.

Las operaciones referidas en el párrafo anterior, son aquellas que determinan obligaciones de ingreso por importes superiores a los oportunamente liquidados, originando saldos a favor del Fisco provenientes de hechos imponibles perfeccionados hasta el 30 de diciembre de 1992, inclusive, o en su caso, hasta el 28 de abril de 1993, inclusive, según corresponda.

Art. 3° — Conforme a lo dispuesto por las normas mencionadas, los aludidos sujetos deberán considerar la incidencia que, en las liquidaciones de impuestos de los respectivos períodos fiscales, han tenido las operaciones comprendidas, a cuyo efecto, deberán presentar el formulario de declaración jurada F. N° 590, que se aprueba por la presente, en el que procederán a realizar la liquidación del impuesto adeudado por los referidos períodos fiscales, transcurridos hasta la fecha que corresponda según lo indicado en el artículo anterior, como así también la determinación del monto por el cual no corresponde el ingreso por estar comprendidos en los alcances del penúltimo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 846/93.

No procederá cursar información, respecto de aquellos períodos fiscales en los cuales no resulten diferencias en la determinación del gravamen.

Art. 4° — Las diferencias de impuesto que, conforme a la liquidación mencionada en el artículo anterior resulten adeudadas, deberán ingresarse en forma global, con imputación al concepto "IVA - DECRETOS Nros 2633/92 y 846/93", en la forma que, para cada caso, se indica a continuación:

1. Contribuyentes que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: mediante formulario de declaración jurada N° 107, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.

2. Contribuyentes comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: mediante formulario de declaración jurada N° 107, atendiendo al procedimiento dispuesto en esa norma.

3. Contribuyentes comprendidos en la Resolución General N° 3745: utilizando el formulario de declaración jurada N° 111, en concordancia con lo establecido en dicha disposición.

4. Los demás contribuyentes: mediante boleta de depósito F. N° 99, imputado al último período del ajuste, en cualquiera de los bancos habilitados a tal efecto.

Art. 5° — Los responsables que resulten obligados por diferencias de impuestos a favor del Fisco, provenientes de operaciones que, respondiendo a las circunstancias que los Decretos Nros 2633/92 y 846/93 contemplan en sus artículos 3° y 2°, respectivamente, correspondan a períodos fiscales iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de dichas normas, podrán ingresar los montos adeudados conforme al régimen especial de facilidades de pago que se establece en la presente resolución general.

No resulta de aplicación la excepción prevista en los dos últimos párrafos del artículo 2° del Decreto N° 846/93, para las situaciones contempladas en el párrafo anterior.

Art. 6° — El plan de facilidades de pago que se proponga —de conformidad a lo previsto en el artículo anterior— podrá incluir, la totalidad de las referidas obligaciones cuyos vencimientos hubieren operado con anterioridad a la publicación oficial de la presente resolución general, más los intereses resarcitorios correspondientes y deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Las cuotas solicitadas no podrán exceder de SEIS (6) y serán mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al importe determinado (capital e intereses resarcitorios).

b) El importe de cada cuota —que será el resultante de dividir el monto de la deuda determinada por el número de cuotas solicitadas—, no podrá ser inferior a VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-).

c) El importe de cada cuota devengará un interés del UNO POR CIENTO (1 %) mensual sobre saldos, el que deberá determinarse conforme las disposiciones establecidas por la Resolución General N° 3792.

d) Las cuotas del plan vencerán el día 10 de cada mes, a partir del siguiente a aquél en que debe ingresarse la primera cuota.

Art. 7° — El acogimiento al presente régimen de facilidades deberá formalizarse mediante la presentación del F. N° 590, que incluirá la totalidad de las diferencias de impuesto comprendidas en el mismo, consignadas globalmente, más el importe correspondiente a los intereses resarcitorios.

La falta de cumplimiento —total o parcial— de los requisitos establecidos por la presente, dará lugar sin más trámite al rechazo de las solicitudes de acogimiento al referido plan.

Art. 8° — La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere esta resolución general, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, cuando la mora acumulada en el pago —total o parcial— de las cuotas, supere una cantidad de días equivalente al doble de las cuotas solicitadas o si la mora excediera los CINCO (5) días por alguna de ellas.

Lo dispuesto precedentemente no regirá con relación a la primera cuota, cuyo ingreso fuera del plazo fijado dará lugar, sin más trámite, al rechazo de los planes de facilidades de pago propuestos, resultando los mismos carentes de todo efecto.

Art. 9° — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas de los planes de facilidades, en tanto no produzcan las consecuencias señaladas en el artículo anterior, determinará la obligación de ingresar por el período de mora, los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 10. — Los sujetos aludidos en los artículos 2° y 5°, deberá proceder a rectificar el o los formularios de declaración jurada informativos N° 439, comprensivos de los períodos fiscales consignados en el formulario de declaración jurada.

Art. 11. — Los sujetos comprendidos en el artículo 2° que, de acuerdo al importe informado, se encuentren imposibilitados de trasladar el impuesto a los respectivos locatarios, prestatarios o adquirentes, a los fines de probar fehacientemente tal circunstancia, deberán mantener en archivo a disposición del Fisco, los elementos que acrediten tal situación.

Art. 12. — Las obligaciones previstas en esta resolución general y el ingreso de las diferencias de impuesto a que se refiere el artículo 4° o, en su caso, el pago de la primera cuota del plan de facilidades establecido en el artículo 5°, deberán cumplimentarse hasta el día 15 de junio de 1994, inclusive.

Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.