Secretaría de Minería
ACTIVIDAD MINERA
Resolución 169/93
Establecense normas en materia de procedimientos para la aplicación de sanciones dispuestas en la Ley Nº 24.196
Bs. As. 29/9/93
VISTO el artículo 29 de la Ley 24.196 de Inversiones Mineras, que
enuncia las infracciones a sus fines y las sanciones correlatlvas. y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer las normas en materia de procedimientos para la aplicación de las sanciones allí dispuestas.
Que a través de dichas normas debe garantizarse el derecho de defensa,
mediante la sustanciaclón de un sumarlo previo a la imposición de tales
medidas.
Que se estima conveniente mantener, por ahora, el sistema establecido
por los artículos 30 y 31 del actualmente derogado Decreto Nº 554 del
24 de marzo de 1981. hasta tanto se elabore otro que desarrolle con
mayor grado de profundidad y precisión los diversos aspectos del
proceso sumarial.
Que la Delegación de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete, conforme con lo prescripto por el artículo
7º. inciso d) de la Ley Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta de conformidad con lo establecido en el articulo 29. último párrafo, de la Ley Nº 24.196.
Por ello.
EL SECRETARIO DE MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Las sanciones establecidas por la Ley Nº 24.196 y su
reglamentación serán impuestas previo sumario que garantice el derecho
de defensa, conforme con el procedimiento que se determina en el articulo siguiente.
Art. 2º — La tramitación de los sumarios se ajustará a la Ley Nº
19.549 y a su Decreto Reglamentario Nº 1759. de fecha 3 de abril de
1972 (texto ordenado según Decreto Nº 1883 del 17 de sétiembre de 1991)
y sus respectivas modificaciones, con las siguientes modalidades:
a) La Instrucción la ordenará la autoridad de
aplicación una vez verificada la existencia de una falta o de hechos
que autoricen a presumirla. Las actuaciones se diligenciarán por
separado, salvo que su tramitación no afecte la del expediente
principal.
b) Ordenado el sumario se dará traslado de toda la
documentación al Imputado por el término de QUINCE (15) días, a fin de
que formule sus descargos, acompañe prueba documental, ofrezca la que
estime necesario producir y constituya domicilio especial.
c) Contestado el traslado o vencido el término para
hacerlo, la autoridad fijará un término de prueba no mayor de TREINTA
(30) días para producirla. En el mismo plazo se cumplirán las
diligencias que de oficio disponga la misma.
d) Si el imputado reconociera los hechos, no
contestara el traslado o no ofreciera prueba, la autoridad podrá, por
auto fundado, declarar innecesaria la apertura a prueba.
e) Al ordenar el sumario o durante su secuela, la
autoridad de aplicación podrá, en caso de semiplena prueba de la
existencia de la infracción y de la responsabilidad del Imputado,
disponer las medidas precautorias que estime corresponda aplicar en
resguardo de los intereses fiscales, comunicándolo a la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA.
f) Concluído el período de prueba, se otorgará la vista que prescribe el
artículo 60 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos, continuando los trámites con arreglo a sus
disposiciones.
Art. 3º — SI del resultado del sumarlo la autoridad de aplicación
considerara que correspondería el pago de tributos o derechos no
ingresados u otras medidas contra la infractora, se dará traslado de
copia autenticada de la resolución respectiva al organismo encargado de
fiscalizar el cumplimiento de aqueila obligación y/o de aplicar otras
medidas, a los fines pertinentes.
Art. 4º — Comuniqúese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Angel E. Maza.