Secretaría de Culto

CULTO

Resolución 448/96

Establécense disposiciones aclaratorias a la Ley 24.483 y el Decreto 491/1995.

Bs. As., 6/3/96

VISTO: la Ley N° 24.483 y el decreto 491/95, y

CONSIDERANDO:

Que las normas mencionadas instituyen y organizan un nuevo régimen para el reconocimiento de la personalidad jurídica de los Institutos de Vida Consagrada pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana.

Que resulta necesario completar dichas normas con algunas disposiciones aclaratorias.

Que la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto ha sido designada como autoridad de aplicación con facultades de dictar dichas disposiciones mediante el artículo 17 del Decreto 491/95.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CULTO

RESUELVE:

Artículo 1º - Considérase incluidos en el artículo 3º inciso f) del decreto 491/95, los sujetos que sin encuadrar específicamente en los supuestos de los incisos a) al e) del mismo artículo, reúnen a personas físicas individualmente comprendidas en alguna forma de vida consagrada reconocida por la autoridad eclesiástica competente.

Art. 2º - Los nombres de los institutos a los que se refiere el artículo 7º del decreto 491/95 se considerarán "confundibles" únicamente en caso de identidad con el de otro instituto o personas previamente inscripto; sin perjuicio del derecho de oposición de quien pueda considerarse afectado.

Art. 3º - Los institutos o sujetos inscriptos en el registro que lo deseen, podrán presentar una versión sintetizada de sus constituciones que contengan, al menos, los siguientes elementos: Nombre y finalidad del instituto, estructura y régimen de gobierno, forma de elección de sus autoridades y personas cuya actuación obliga al instituto, normas para la disposición y administración de los bienes temporales, capacidad de sus provincias y/o casas, requisitos para la admisión o salida de sus miembros y destino de los bienes en caso de extinción o disolución.

Dicha síntesis podrá prescindir de lo que se refiera a la vida estrictamente interna del instituto y deberá presentarse con firma del superior mayor registrado según el artículo 13 del decreto 491/95, y un dictamen precalificatorio suscripto por abogado con firma certificada por el colegio de su matriculación.

La Dirección de Institutos de Vida Consagrada, previa verificación del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior mediante el cotejo de las constituciones completas del instituto, certificará y entregará una copia de la versión sintetizada, que valdrá como estatuto del mismo.

Cuando un instituto haya hecho uso de la facultad a que se refiere este artículo, las partes de sus constituciones no incluidas en la versión sintetizada de ellas serán inoponibles a terceros, salvo que se demuestre fehaciente su conocimiento de ellas.

Art. 4º - A partir del 1 de abril de 1996, la Dirección General de Culto Católico no expedirá certificados ni constancias de reconocimiento de asociaciones civiles, fundaciones o sociedades como órdenes, congregaciones o instituciones religiosas, sobre la base de inscripciones o reconocimientos anteriores al régimen de la ley 24.483.

Exceptúase, el caso de personas jurídicas pertenecientes a la Iglesia Católica que no puedan ser incluidas en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 3º del decreto 491/95.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese. - Angel Centeno.