Resolución general 3736

Septiembre 16 de 1993

B.O.: 20-9-93

VISTO las resoluciones generales 1024 y 1050, y

CONSIDERANDO:

Que las citadas normas disponen la obligación por parte de los contribuyentes de presentar ante este Organismo los balances y cuadros de pérdidas y ganancias certificados por profesionales habilitados, autenticada la firma por Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, únicamente cuando el domicilio real o legal del contribuyente se encuentre ubicado en la misma localidad en que se halle el de las sedes centrales, delegaciones, cámaras, etcétera de los respectivos Consejos.

Que en virtud de lo establecido por el decreto 2293 de fecha 2 de diciembre de 1992, se eliminaron determinadas intervenciones a los fines de convalidar los actos emanados de profesionales universitarios o no universitarios que posean un título con validez nacional, en cuanto permite el desarrollo de la actividad con una única inscripción en el colegio, asociación o registro que corresponda a su domicilio real, cuya sola intervención basta -de exigírsela legalmente- por dar validez y eficacia a tales actos, en todo el territorio de la República, aun cuando involucre a personas o cosas de otra jurisdicción.

Que, en consecuencia, corresponde disponer la adecuación de las resoluciones generales indicadas en el Visto, de acuerdo con lo señalado en el Considerando anterior, entendiéndose que con la finalidad de evitar el uso indebido del título o que la certificación -que actualmente dispone la ley 20.488- sea realizada por persona no habilitada para ello, resulta conveniente exigir la autenticación de la firma del profesional certificante, por la entidad que rige la matrícula.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Asesoría Legal.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones

Por ello,

El Director General de la

Dirección General Impositiva,

RESUELVE:

Artículo 1º .- Los estados contables, notas complementarias y cuadros anexos a que se refieren los artículos 62 a 65 de la Ley de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, que los contribuyentes y responsables están obligados a presentar a este Organismo, de acuerdo con normas vigentes, deben estar acompañados -en todos los casos- del informe o certificación emitidos por profesional debidamente habilitado, que posea título de Contador Público o equivalente, con validez nacional.

Asimismo, la firma del profesional interviniente deberá ser autenticada por el Consejo Profesional, o en su caso, colegio o entidad en el cual se encuentre matriculado -según lo dispuesto por el decreto 2293/92-, sin cuyo requisito, los elementos presentados carecerán de validez y eficacia.

Artículo 2º .- Deróganse las resoluciones generales 1024 y 1050.

Artículo 3º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional Oficial y archívese.- Ricardo Cossio.