Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3794/94

Impuesto a las Ganancias. Importes anuales. Artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. Artículo 7°, párrafo tercero, inciso a) de la Resolución General N° 2651, sus modificatorias y complementarias. Planes de seguro. Período fiscal 1993.

Bs. As., 2/2/94.

VISTO lo establecido por los artículos 25 y 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que los contribuyentes y responsables alcanzados por las normas contenidas en la precitada ley, deben cumplimentar sus obligaciones en función de la información anual que suministre este Organismo, respecto de importes deducibles.

Que, por otra parte, deben ser receptadas las limitaciones que, respecto a algunas deducciones, impone el Decreto N° 1684 de fecha 12 de agosto de 1993, con relación a determinadas ganancias comprendidas en el artículo 79 de la ley citada en el Visto, como así también los tramos de escala establecidos por el mismo.

Que asimismo, los beneficiarios de las ganancias comprendidas en la Resolución General N° 2651, sus modificatorias y complementarias, se encuentran obligados a informar mediante declaración jurada, las variaciones patrimoniales operadas en el transcurso del período fiscal, en tanto igualen o superen determinada suma.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

1. Artículo 25. Actualización anual de importes. Período fiscal 1993.

Artículo 1° — A los efectos dispuestos por el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informa para el período fiscal 1993, los importes correspondientes a los conceptos previstos en los artículos 22, 23 y 81 inciso b) de dicha ley, y los tramos de la escala contenida en el artículo 90 de la misma, conforme se establece seguidamente:

A) Gastos de sepelios (art. 22 de la ley)

$996,23

B) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a) de la ley).

 

1. Artículo 79, incisos a), b), d), e) y f) y rentas de tercera categoría

$3.150,72

2. Artículo 79, inciso c) e inciso incorporado a continuación del c) y rentas de primera y segunda categorías.

$4.726,08

C) Deducción por cargas de familia (art. 23 inc.b) de la ley):

 

1. Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción

$4.726,08

2. Cónyuge.

$2.362,99

3. Hijo, hija, hijastro o hijastra menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.

$1.181,55

4. Descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta menor de 24 años o incapacitado para el trabajo); por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, suegra; por cada yerno y nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.

 

$1.181,55

D) Deducción especial (art. 23, inc. c) de la ley):

 

1. Artículo 79, inciso incorporado a continuación del inciso c).

$ 5.907,64

2. Artículo 79, incisos d), e) y f).

$3.938,43

3. Artículo 79, incisos a) y b).

$11.815,28

4. Artículo 79, inciso c).

$17.722,92

E) Primas de seguros (art. 81, inc. b) de la ley).

$996,23

F) Tramos de escala (art. 90 de la ley):

 

GANANCIA NETA IMPONIBLE

PAGARAN

De más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0

39.000

60.000

120.000

39.000

60.000

120.000

en adelante

--

4.290,00

8.490,00

23.490,00

11

20

25

30

0

39.000

60.000

120.000

2. Artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. Importes mensuales año 1993 y siguientes.

Art. 2° — A los efectos dispuestos por el artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes, correspondientes al período fiscal 1993 y siguientes.

A) Nacimientos, casamientos, etc.:

MES

CONYUGE $

HIJOS Y OTRAS CARGAS $

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

2.362,99

2.166,07

1.969,16

1.772,24

1.575,33

1.378,41

1.181,49

984,58

787,66

590,75

393,83

196,92

1.181,55

1.083,09

984,63

886,16

787,70

689,24

590,78

492,31

393,85

295,39

196,93

98,46

B) Fallecimiento, mayoría de edad, etc.:

MES

CONYUGE $

HIJOS Y OTRAS CARGAS $

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

196,92

393,83

590,75

787,66

984,58

1.181,49

1.378,41

1.575,33

1.772,24

1.969,16

2.166,07

2.362,99

98,46

196,93

295,39

393,85

492,31

590,78

689,24

787,70

886,16

984,63

1.083,09

1.181,55

3. Resolución General N° 2651 y sus modificaciones y complementarias. Presentación de formularios de declaración jurada Nros 295 y 295/Continuación. Período fiscal 1993.

Art. 3° — Fíjase en VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 49/100 ($ 28.436,49) el importe establecido en la Resolución General N° 2651, sus modificatorias y complementarias —ganancias netas anuales que deberán igualarse o superarse para que corresponda la presentación de los formularios de declaración jurada Nros 295 y 295/Continuación—, con vigencia para período fiscal 1993.

4. Aportes correspondientes a los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (I.N.A.M.), por el período fiscal 1993 y siguientes.

Art. 4° — A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 9 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, fíjase en MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 16/100 ($1.261,16) la suma deducible en concepto de aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (I.N.A.M.), por el período fiscal 1993 y siguientes.

Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.