Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano

RESIDUOS PELIGROSOS

Resolución 242/93

Norma para los vertidos de establecimientos industriales o especiales alcanzados por el Decreto Nº 674/89, que contengan sustancias peligrosas de naturaleza ecotóxicas.

Bs. As., 24/6/93

VISTO el Decreto Nº 831, del 23 de abril de 1993, reglamentario de la Ley Nº 24.051 y,

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 25 "in fine" del Decreto mencionado en el visto se establece que "Para los vertidos industriales a los sistemas colectores cloacales/industriales y pluviales/industriales de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación en lo referente a constituyentes peligrosos de naturaleza ecotóxica, la Autoridad de Aplicación contemplará los antecedentes normativos vigentes (Decreto Nº 674/89, modificado por Decreto Nº 776/92), y los estándares de vertidos para estos sistemas colectores, a los efectos de la emisión de los respectivos límites de permiso de vertido a las industrias".

Que en los lineamientos para la fijación de los estándares de calidad de agua para constituyentes peligrosos del Anexo III del citado Decreto establece que debe tomarse en cuenta la concentración y el caudal volumétrico o el caudal másico.

Que en el Decreto Nº 674/89, modificado por el Nº 776/92 el criterio fijado para la penalización de los establecimientos que poseen vertidos con parámetros que superan los límites de contaminación tiene en cuenta los lineamientos mencionados precedentemente.

Que hasta tanto se fijen las normas definitivas para la aplicación de la Ley Nº 24.051 de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Decreto Nº 831/93 se hace necesario establecer los límites de contaminación de parámetros de naturaleza ecotóxica.

Que la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos en su Art. 49 establece que toda infracción a las disposiciones de la ley, su reglamento y normas complementarias que se dicten será reprimida por la autoridad de aplicación con las sanciones especificadas en los incisos a) a d).

Que por el artículo 50 de la norma citada se dispone expresamente que "las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previo sumario que asegure el derecho a defensa y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño cometido".

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de esta jurisdicción.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24.051 y el Decreto Nº 831/93.

Por ello,

EL SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO

RESUELVE:

Artículo 1º — Los vertidos de establecimientos industriales o especiales alcanzados por el Decreto Nº 674/89, modificado por el Decreto Nº 776/92 y la Ley Nº 24.051 que contengan sustancias peligrosas de naturaleza ecotóxicas, se regirán por la presente Resolución.

Art. 2º — Se establece que, de los parámetros listados en el Anexo de la Resolución SERNA Nº 314/92 quedan encuadrados como vertidos peligrosos de naturaleza ecotóxica los siguientes:

TIPO

PARAMETRO

LIMITES DE CONTAMINACION TOLERADOS

mg/L

10

Cianuro

0,1

12A

Cromo hexavalente

0,2

12C

Cadmio

0,1

12D

Plomo

0,5

12E

Mercurio

0,005

12F

Arsénico

0,5

13

Fenoles

0,5

Art. 3º — Se define como:

CARGA TOXICA PONDERADA TOTAL Pt a la sumatoria de los valores de "Pi" definidos en el artículo 4º del Decreto Nº 674/89 para los parámetros indicados en el artículo anterior. Para ello, se considerarán los valores de las constantes de ponderación vigentes a la fecha.

LIMITE DE CARGA TOXICA PONDERADA TOTAL (LCPTt): Es el límite de carga tóxica ponderada total diaria a partir de la cual es de aplicación las sanciones previstas en el capítulo 8º de la Ley Nº 24.051.

Art. 4º — Fíjase como LIMITE DE CARGA TOXICA PONDERADA TOTAL (LCPTt) el valor de 80 (OCHENTA) a partir de la fecha de publicación de la presente resolución.

Art. 5º — Superado el valor del LIMITE DE CARGA TOXICA PONDERADA TOTAL, se seguirá el procedimiento administrativo previsto en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 6º — En caso de no superarse el valor del LIMITE DE CARGA TOXICA PONDERADA TOTAL son de aplicación las normas contenidas en los Decretos Nros. 674/89 y 776/92 y resoluciones dictadas en su consecuencia.

Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación archívese. — María J. Alsogaray.

ANEXO

ARTICULO 1º — Con la documentación emanada de la autoridad de aplicación, que acredite la comprobación de alguna infracción a las disposiciones de la Ley Nº 24.051, Decreto Nº 831/93,y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, y cuyo responsable fuera pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 49 de la Ley citada, se procederá a labrar las actuaciones sumariales (Art. 50 de la Ley).

ARTICULO 2º — Seguidamente se le notificará al responsable de la infracción cometida, por alguno de los medios previstos en el artículo 41 del Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991 —Decreto 1883/91—, que en virtud de encontrarse comprendido en lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Nº 24.051 —con indicación de la infracción— resulta pasible de ser reprimido con las sanciones previstas en la citada norma legal, otorgándosele el plazo perentorio de 10 (DIEZ) días hábiles administrativos contados a partir de la antedicha notificación, a efectos de que el mismo efectúe las descargas que hagan a su derecho, ofreciendo la prueba que estime procedente.

ARTICULO 3º — Vencido dicho plazo, sin que el interesado formule descargo, el organismo técnico competente emitirá informe sugiriendo, la sanción a aplicar de acuerdo a la naturaleza de la infracción y el daño global cometido, al medio ambiente.

ARTICULO 4º — Cumplido lo establecido en el artículo anterior, las actuaciones se elevarán a consideración de la autoridad de aplicación quien, previa intervención del servicio jurídico pertinente, dispondrá la o las medidas a que hubiere lugar.

ARTICULO 5º — En el supuesto que el interesado presentara descargo, el organismo técnico competente analizará la verosimilitud de lo allí vertido, pudiendo recabar la opinión del o los organismos que estime pertinentes, como así también hacer lugar a la producción de las pruebas ofrecidas, todo ello con arreglo al régimen contenido en la Ley Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o. 1991). Concluido el procedimiento, el organismo técnico competente actuará conforme lo establece el artículo 4º del presente.

ARTICULO 6º — Todos los aspectos no contemplados expresamente en la presente, se regirán por las normas establecidas por la Ley Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o. 1991).