CONSEJO NACIONAL DEL TRABAJO Y DEL EMPLEO

Decreto 257/96

Creación. Integración.

Bs. As., 14/3/96

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el desarrollo de los recursos humanos constituye un objetivo central del Estado, a efectos de consolidar el crecimiento, mejorar la competitividad, crear más puestos de trabajo y promover la solidaridad.

Que a tal fin, desempeña un papel importante la institucionalización del diálogo entre los interlocutores sociales, en el cual cada parte debe asumir plenamente su propia responsabilidad.

Que el acuerdo entre empleadores y trabajadores es una práctica con probados antecedentes en nuestro país.

Que tal situación meritúa la creación de un órgano destinado a posibilitar condiciones tendientes a efectivizar las propuestas sectoriales mediante la participación permanente y necesaria de los interlocutores sociales, que asegure la intervención y expresión igualitaria de las organizaciones de trabajadores y empresarios.

Que el Consejo del Trabajo Nacional y del Empleo, cuya creación se propicia, permitirá los esfuerzos y posibilidades de todos los sectores mediante el diálogo.

Que a tales fines, dicho Consejo podrá realizar estudios, efectuar publicaciones, emitir opiniones, elevar proyectos al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre temas relacionados con el empleo, las políticas de salud, salarios y seguridad social.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Créase el CONSEJO NACIONAL DEL TRABAJO Y DEL EMPLEO, que funcionará como órgano consultivo en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en directa vinculación con ésta.

Art. 2º — El CONSEJO NACIONAL DEL TRABAJO Y DEL EMPLEO estará integrado por UN (1) Presidente y VEINTICUATRO (24) vocales: DOCE (12) por la Confederación General del Trabajo y DOCE (12) por el Sector Empresario en representación de las distintas actividades, todos con sus respectivos suplentes. La Presidencia será ejercida por el señor Jefe de Gabinete de Ministros, quien actuará con la asistencia del Ministro o Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION del ramo a que se refiera la materia a consideración del Consejo.

El Consejo en su primera reunión dictará las normas que regirán su funcionamiento. La designación de los Vocales del CONSEJO NACIONAL DEL TRABAJO Y DEL EMPLEO se efectuará por Resolución del señor Jefe de Gabinete de Ministros, de acuerdo a las nominaciones propuestas por la Confederación General del Trabajo y por el Sector Empresario.

El desempeño de los integrantes del Consejo creado por el presente decreto, será "ad-honorem".

Art. 3º — El CONSEJO NACIONAL DEL TRABAJO Y DEL EMPLEO podrá:

1. — Elaborar por propia iniciativa o a solicitud del PODER EJECUTIVO NACIONAL anteproyectos de leyes y de decretos sobre temas relativos al trabajo y al empleo.

2. — Elaborar por propia iniciativa o a pedido del PODER EJECUTIVO NACIONAL informes concernientes a cuestiones y problemas de índole social que revistan interés para los trabajadores y/o empleadores.

3. — Dar a conocer informes y opiniones sobre cuestiones sociales planteadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

4. — Expedirse sobre cuestiones que le planteen las comisiones negociadoras de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

5. — Proyectar convenciones colectivas interprofesionales, aplicables en general, a múltiples ramas, industrias y actividades del conjunto del país.

6. — Participar como órgano de consulta en la elaboración de la política presupuestaria referente a la asignación de partidas para el empleo, la atención de la salud de los trabajadores, los aportes de la seguridad social, la capacitación y la formación profesional.

7. — Evacuar las consultas que le sean solicitadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y/o sus Ministros, sobre cuestiones de trabajo, empleo, seguridad social, asociaciones sindicales y toda otra que tenga injerencia directa o indirecta en el ámbito de las relaciones del trabajo, del empleo o de la seguridad social, con carácter previo al ejercicio de las atribuciones que las leyes hayan conferido a aquellos.

8. — Participar como órgano de consulta del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — José A. Caro Figueroa. — Carlos V. Corach.