Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

y

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

REFORMA DEL ESTADO

Resolución Conjunta 462/93 y 354/93

Reglaméntanse los criterios de implementación de lo dispuesto por el Decreto Nº 507/93 en lo concerniente al desempeño de las funciones específicas de la Administración Nacional de la Seguridad Social y la Dirección General Impositiva.

Bs. As., 6/5/93

VISTO, lo dispuesto por el Decreto Nº 507/93 y,

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar los criterios de implementación de lo dispuesto por el mencionado Decreto en lo que concierne a aspectos comunes al desempeño de las funciones específicas de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en sus respectivas competencias.

Que procede establecer los mecanismos a aplicar en la ejecución de los créditos presupuestarios y el correspondiente financiamiento de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para atender los gastos de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en las nuevas tareas encomendadas.

Que a tal fin es necesario contemplar la situación de transición para el corriente ejercicio, debiéndose proceder a la exposición de aquellos créditos presupuestarios del Programa 16 – Administración Nacional de la Seguridad Social, que atenderán el gasto administrativo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, originado en el cumplimiento de las funciones que se le transfieran.

Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto 507/93 y a partir de la modificación del presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, se faculta a la misma a deducir de las recaudaciones correspondientes a la seguridad social los importes necesarios para la atención de los gastos administrativos de las funciones encomendadas y los destinados a la Cuenta de Jerarquización.

Que a tal fin, resulta necesario establecer un límite superior a dichas deducciones.

Que asimismo para el cálculo de la deducción, y en atención a la definición de los recursos de la seguridad social que habrá de recaudar la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, corresponde computar solamente los Aportes y Contribuciones sobre la Nómina Salarial con destino a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que a los fines de la adecuada administración de la seguridad social por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de las tareas propias de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, se debe garantizar a ambos organismos el acceso ágil a la información y la necesaria compatibilización de los objetivos propios de cada uno en lo relativo a la implementación y uso de los medios informáticos.

Que a los fines de implementar la transferencia automática de los fondos recaudados por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, resulta necesario prever el procedimiento administrativo pertinente.

Que a los fines de la administración de la seguridad social es conveniente que el resultado de las actuaciones administrativas emergentes de pagos en demasía que pudieran efectuar los contribuyentes sea atendido por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con la intervención previa de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

Y

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVEN:

Artículo 1º – A partir del 1º de abril de 1993 la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá exponer por separado, dentro del Programa 16 – Administración Nacional de la Seguridad Social, los créditos presupuestarios aprobados por la Ley Nº 24.191 y Decreto Nº 2730 de fecha 29 de diciembre de 1992, que corresponda determinar para la atención de los gastos administrativos de las nuevas funciones transferidas a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA por el Decreto Nº 507/93 y atendidas transitoriamente para el Ejercicio 1993 con cargo a los créditos asignados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, hasta tanto se modifique el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 2º – Establécese en el 1,76 % sobre los Aportes y Contribuciones sobre la Nómina Salarial, que corresponden a la Jurisdicción 75 – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ORGANISMO DESCENTRALIZADO 850 – ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el nivel máximo de afectación con destino a las necesidades emergentes de las tareas transferidas a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, compatible con la exposición de los créditos presupuestarios establecidos por el artículo 1º. Este porcentaje incluye todo tipo de afectación sobre los Aportes y Contribuciones sobre la Nómina Salarial prevista por el artículo 3º del Decreto Nº 507/93, por lo que el mismo absorbe la deducción con destino a la cuenta: "Dirección General Impositiva - Cuenta de Jerarquización".

Art. 3º – Durante el ejercicio 1993, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL continuará a cargo de la gestión administrativa vinculada con las contrataciones requeridas para el cumplimiento de las funciones transferidas a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1º.

Art. 4º – La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL continuará generando la información necesaria para cumplir con las prestaciones a su cargo. Con tal finalidad, proseguirá efectuando el procesamiento de las declaraciones juradas informativas que presenten los empleadores.

Art. 5º – La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA adecuará sus sistemas informáticos para el mantenimiento del registro de contribuyentes y la recaudación de los Aportes y Contribuciones sobre la Nómina Salarial, en un plazo que no deberá exceder del 30 de junio de 1993.

Hasta la fecha de implementación de los nuevos sistemas por parte de la citada repartición, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL continuará con la actualización de sus registros.

Art. 6º – Dentro del plazo fijado por el artículo anterior, ambos organismos definirán en forma conjunta los diseños y modalidades que se adoptarán para la transferencia de información referida a la:

a) Detección y sanción de incumplimientos de obligaciones fiscales de los contribuyentes de los recursos de la seguridad social, correspondientes a vencimientos operados con anterioridad al 1º de abril de 1993.

b) Disponibilidad de información de detalle de aportes y contribuciones con vencimiento posterior al 1º de abril de 1993, necesaria para el otorgamiento de las prestaciones a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 7º – Se faculta a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para que, dentro del plazo dispuesto por el artículo 5º, intercambien los recursos informáticos que estimen necesarios para el cumplimiento de los artículos 5º y 6º de la presente Resolución.

Art. 8º – Establécese que los fondos recaudados por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA con destino a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL serán automáticamente acreditados en forma diaria a la o las cuentas que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL determine en el Banco de la Nación Argentina.

Art. 9º – La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA deberá informar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el detalle de lo recaudado por cada concepto, de manera que este último organismo cuente diariamente con la información relativa al origen de los fondos que les son acreditados de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 8º.

Art. 10. – La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con la intervención previa de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, tendrá a su cargo las devoluciones que, con arreglo a derecho, se deriven de pagos en demasía por parte de los contribuyentes, que no hubieran sido compensados con recursos del mismo origen y contribuyente.

Art. 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– Domingo F. Cavallo.– Enrique O. Rodríguez.