Resolución 388/93

Bs. As., 16/04/93

B.O. 22/04/93

VISTO el Decreto Nº 2.428 del 12 de noviembre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que por dicho decreto se delega en este MINISTERIO, la facultad de reglamentar el procedimiento al que se adecuarán los trámites de aprobación de los proyectos de inversión, amparados por los seguros de garantía contemplados en el cuerpo normativo antes citado.

Que tal procedimiento debe responder a principios de certeza jurídica, simplicidad y celeridad, a través de mecanismos que alienten una fluída y dinámica corriente de inversiones hacia el país.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades que otorga el artículo 5º del Decreto Nº 2.428/91.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- La SECRETARIA DE ECONOMIA conformará en nombre del GOBIERNO ARGENTINO, las aprobaciones que requieren, en materia de garantía de inversión, los sistemas a los que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra adherida.

Dichas aprobaciones se extenderán de la manera que la SECRETARIA considere más ágil y eficiente, pudiendo adelantarse vía facsímil, sin perjuicio de la posterior remisión de la comunicación oficial correspondiente.

ARTICULO 2º.- Los interesados en obtener la mencionada aprobación del Gobierno Nacional deberán:

a) Constituir el domicilio legal donde se practicarán las notificaciones pertinentes.

b) Efectuar una descripción suscinta, en idioma nacional, del proyecto de inversión a ser cubierto por las garantías requeridas.

c) Identificar al inversor y receptor de la inversión que se propone.

d) Precisar las características y el monto en divisas de la inversión y la actividad o sector en la que se concretará la misma; como así también los riesgos y plazos de las coberturas solicitadas.

ARTICULO 3º.- Las solicitudes antes mencionadas deberán comprender proyectos de inversión

mediante aportes de capital, que signifiquen un efectivo ingreso a la economía nacional; quedando expresamente excluídas de este régimen las operaciones financieras o crediticias, en tanto no estén vinculadas directamente a estrictas propuestas de inversión.

ARTICULO 4º.- En caso de que se observe la solicitud presentada, el organismo tomará las previsiones para que las objeciones del caso se comuniquen fehacientemente dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos; en este supuesto, salvo que medie un previo y expreso pedido de prórroga de pretender mantenerse vigente el trámite perseguido, los interesados deberán salvar o explicar las objeciones u obstáculos advertidos, dentro de los siguientes TREINTA (30) días corridos; término éste a cuyo vencimiento, de no mediar un descargo al respecto, se archivarán las actuaciones, considerándose de oficio desistida la gestión.

ARTICULO 5º.- La SECRETARIA DE ECONOMIA queda facultada para efectuar todas las comunicaciones que sean necesarias; y evacuar todas las consultas que motive la aplicación de los sistemas de garantías de inversión a que hace mención el Decreto Nº 2.428/91.

ARTICULO 6º.- Las inscripciones que se efectúen en el Registro previsto por el artículo 3º del Decreto Nº 2.428/91, tendrán los mismos alcances que aquellas practicadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Nº 1.225 del 9 de noviembre de 1989, sin otro requisito o formalidad adicional.

ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- DOMINGO F. CAVALLO -