Ley 16.511

OPCION DEL PERSONAL BANCARIO PARA AFILIARSE A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL BANACRIO Y DE SEGUROS.

BUENOS AIRES, 22 de octubre de 1964



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- El personal bancario en actividad, afiliado a la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, podrá optar por afiliarse a la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros.

Art. 2.- Aclárase el artículo 1 del decreto ley 1.153/63: a) Que la expresión usada "a pesar de toda una carrera bancaria", se refiere exclusivamente a aquellos beneficiarios que prestaron servicios durante más de 20 años en empresas bancarias b) La Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros se hará cargo del pago de las prestaciones que se originen a partir de la vigencia del decreto ley 1.153/63.

Art. 3.- Los aportes personales y las contribuciones correspondientes a los agentes comprendidos en el artículo 1 de la presente ley, serán transferidos por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, a la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros.

Art. 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PERETTE - Rodríguez - MOR ROIG - Oliver.