NAVEGACION Y PUERTOS

LEY N° 16.526

Serán extraídos, removidos o demolidos los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos náufragos hundidos o encallados en aguas jurisdiccionales argentinas.

Sancionada: Octubre 27 de 1964

Promulgada: Enero 7 de 1965

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° — Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos náufragos de bandera nacional o extranjera que se hallaren hundidos o encallados, en aguas jurisdiccionales argentinas, constituyendo un obstáculo o peligro para la navegación marítima o fluvial, deberán ser extraídos, removidos o demolidos en la forma y condiciones que a continuación se determinan.

ARTICULO 2° — Cuando se tratare de buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos náufragos de bandera nacional, sean sus propietarios personas jurídicas o físicas argentinas o extranjeras:

a)    La autoridad marítima intimará su extracción, remoción o demolición al propietario o representante legal, fijando el plazo para su iniciación, que no debe ser menor de dos meses y no mayor de cinco, así como el tiempo total de su ejecución contemplando las condiciones y particularidades del caso;

b)    Si vencido el plazo fijado, la extracción, remoción o demolición no se ha producido, se considerará que el buque, artefacto naval y aeronave o sus restos náufragos han sido abandonados al Estado nacional, realizándose las correspondientes anotaciones de transmisión de dominio;

c) Si iniciados los trabajos de extracción, remoción o demolición dentro del plazo fijado, ellos son abandonados o no se finalizan en término, la autoridad marítima podrá, previa resolución fundada, otorgar un nuevo plazo. En caso de no hacerlo se procederá conforme al inciso anterior.

ARTICULO 3° — Cuando se tratare de buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos náufragos de bandera extranjera, sean sus propietarios personas jurídicas o físicas, argentinas o extranjeras, regirán las disposiciones establecidas en el artículo segundo, debiéndose, además, dar aviso al consulado que tenga a su cargo la representación de los intereses del país que corresponda.

ARTICULO 4° — Cuando se tratare de buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos náufragos de bandera no identificada y propiedad desconocida, regirán las condiciones establecidas en el artículo segundo, realizándose la intimación a que se refiere el inciso a) de dicho artículo por medio de edictos, los que se publicarán en el Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la zona donde se hallan aquéllos ubicados. La publicación se hará por un término no mayor de diez días, fijados, por la autoridad marítima, de acuerdo a la importancia del obstáculo que debo ser extraído, removido o demolido.

ARTICULO 5° — Si solo fuere conocida la bandera del buque, artefacto naval y aeronave o sus restos náufragos, además de la publicación por edictos a que se refiere el artículo anterior, se efectuará, el aviso que establece el artículo tercero.  

ARTICULO 6° — Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos náufragos de bandera nacional, extranjera o no identificada y propiedad argentina, extranjera o desconocida que constituyan un obstáculo o peligro insalvable para la navegación marítima o fluvial, de naturaleza tal que su extracción, remoción o demolición deba ser inmediata, según el juicio y resolución fundada de la autoridad marítima no estarán comprendidos en las disposiciones establecidas en los artículos segundo, tercero, cuarto y quinto de la presente ley. El organismo estatal competente procederá de oficio a efectuar los estudios y trabajos necesarios para realizar la extracción, remoción o demolición inmediata del obstáculo, con cargo a los propietarios o representantes legales, siempre que no hicieren previamente uso del derecho de abandono. Cuando los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos náufragos, sean de bandera extranjera, se efectuará previamente el aviso dispuesto por el artículo tercero.

ARTICULO 7° — Si los propietarios o los representantes legales a que se refiere el artículo anterior no abonasen en tiempo los gastos efectuados, se procederá a la venta en pública subasta de los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos náufragos, que hayan sido extraídos, removidos o demolidos. Cuando el producido de la venta no alcanzare a cubrir los gastos, los propietarios o representantes legales estarán obligados por el monto de la diferencia. Si lo recaudado superare los gastos efectuados la diferencia se depositará a la orden del juez competente, a fin de que los interesados puedan hacer valer sus derechos.

ARTICULO 8° — Cuando se tratare de buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos náufragos de bandera nacional, extranjera o no identificada y de propiedad argentina, extranjera o desconocida que no constituyan obstáculo o peligro para la navegación, podrán ser extraídos por sus propietarios, previa autorización de la autoridad marítima, la que podrá vigilar la operación y fijará las condiciones en que deba practicarse cuando pueda afectar rutas navegables.

ARTICULO 9° — Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos náufragos que hubieren encallado o hundido en aguas jurisdiccionales argentinas antes del 31 de diciembre de 1962, y cuya extracción, remoción o demolición no fuera comenzada antes de los dos meses de la promulgación de esta ley, serán considerados como abandonados a favor del Estado nacional argentino.

Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos náufragos que hubieren encallado o hundido en aguas jurisdiccionales argentinas con posterioridad al 31 de diciembre de 1962, recibirán el tratamiento previsto en los artículos 2°, y siguientes de esta ley.

ARTICULO 10. — El órgano competente para disponer o proceder a la extradicción, remoción o demolición de buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos náufragos, será la Prefectura Nacional Marítima, dependiente de la Secretaría de Estado de Marina, la que recibirá en transferencia sin cargo, de la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, de la Secretaria de Estado de Obras Públicas, todos los elementos que dicha repartición, posee para estas tareas. Asimismo, podrá requerir la colaboración de entidades públicas o físicas, nacionales o extranjeras, a los fines de la utilización de elementos y servicios técnicos. En caso de ser necesario podrá efectuarle el llamado a licitaciones públicas nacionales e internacionales, pudiendo ofrecerse a las empresas interesadas el pago total o parcial de los trabajos a efectuarse mediante la transferencia en propiedad de los obstáculos extraídos, removidos o demolidos, que hayan pasado al dominio del Estado.

ARTICULO 11— Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos náufragos, extraídos, removidos o demolidos que hayan pasado a dominio del Estado, podrán ser ofrecidos en venta mediante licitación pública por la Secretaría de Estado de Marina (Prefectura Nacional Marítima).

ARTICULO 12. — Destínase para el cumplimiento de la presente ley, hasta la suma de un mil millones de pesos ($1.000.000.000), con afectación a rentas generales debiendo incluirse anualmente en el presupuesto general de gastos, hasta la suma que el organismo señalado en el artículo 10 estime necesario, en base a las tareas a realizar, el saldo que registre la cuenta mencionada en el articulo 13 y los montos de las recaudaciones previstas en el período.

ARTICULO 13. — Los montos que se incluyan en los respectivos presupuestos, según lo dispuesto en el artículo anterior y que no podrán exceder de doscientos cincuenta millones de pesos  ($250.000.000) por ejercicio, serán transferidos a medida que las necesidades lo impongan a una cuenta especial que se denominará "Rescate y Salvamento Marítimo", cuyo régimen de funcionamiento reglamentará el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 14. — La referida cuenta especial registrará también, todos los importes que, se recauden en virtud de las ventas a que se refiere el artículo 11 y de los reintegros a que alude el artículo 7°, como asi también todos los gastos que demanden las operaciones que se efectúen en virtud de la presente ley.

ARTICULO 15. — El saldo que resulte, una vez cubiertos los gastos de las operaciones realizadas, deberá pasar a rentas generales, hasta que sea reintegrado el Importe aportado por el Tesoro Nacional.

ARTICULO 16 — El Poder Ejecutivo procederá a incorporar en el presupuesto general del corriente ejercicio la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000) en virtud dé lo establecido en los artículos 12 y 13 de la presente ley.

ARTICULO 17 — Todos los elementos que adquiera la Secretaría de Estado de Marina (Prefectura Nacional Marítima), con destino al cumplimiento de la presente ley estarán exentos del pago de derechos aduaneros, recargos de importación, derechos de estadística y demás gravámenes a la importación y de todo otro impuesto de carácter nacional, excepto las tasas correspondientes. Igual tratamiento se dispensará en caso de ventas en las condiciones que dispone el artículo 11 de la presente.

ARTICULO 18 — Los gastos realizados por la autoridad competente con motivo de la extracción, remoción o demolición de los buques y artefactos navales o sus restos náufragos, de que trata la presente ley, gozarán de preferencia con respecto a todos los establecidos en el articulo 1377 del Código do Comercio. Los gastos realizados por similares operaciones con respecto a las aeronaves o sus restos náufragos, gozarán del orden de preferencia establecido por el artículo 53, inciso 3°, del Código Aeronáutico.

ARTICULO 19 Derógase toda otra disposición legal y/o reglamentaria que se oponga al cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días, del mes de octubre del año del novecientos sesenta y cuatro.

C. H. PERETTE   A. MOR ROIG
Claudio A. Maffei Guillermo González


— Registrada bajo el N° 16.526 —