NAVEGACION Y PUERTOS
LEY N° 16.526
Serán extraídos, removidos o demolidos los buques, artefactos navales y
aeronaves o sus restos náufragos hundidos o encallados en aguas
jurisdiccionales argentinas.
Sancionada: Octubre 27 de 1964
Promulgada: Enero 7 de 1965
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° — Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos
náufragos de bandera nacional o extranjera que se hallaren hundidos o
encallados, en aguas jurisdiccionales argentinas, constituyendo un
obstáculo o peligro para la navegación marítima o fluvial, deberán ser
extraídos, removidos o demolidos en la forma y condiciones que a
continuación se determinan.
ARTICULO 2° — Cuando se tratare de buques, artefactos navales y
aeronaves o sus restos náufragos de bandera nacional, sean sus
propietarios personas jurídicas o físicas argentinas o extranjeras:
a) La autoridad marítima intimará su extracción,
remoción o demolición al propietario o representante legal, fijando el
plazo para su iniciación, que no debe ser menor de dos meses y no mayor
de cinco, así como el tiempo total de su ejecución contemplando las
condiciones y particularidades del caso;
b) Si vencido el plazo fijado, la extracción,
remoción o demolición no se ha producido, se considerará que el buque,
artefacto naval y aeronave o sus restos náufragos han sido abandonados
al Estado nacional, realizándose las correspondientes anotaciones de
transmisión de dominio;
c) Si iniciados los trabajos de extracción, remoción o demolición
dentro del plazo fijado, ellos son abandonados o no se finalizan en
término, la autoridad marítima podrá, previa resolución fundada,
otorgar un nuevo plazo. En caso de no hacerlo se procederá conforme al
inciso anterior.
ARTICULO 3° — Cuando se tratare de buques, artefactos navales y
aeronaves o sus restos náufragos de bandera extranjera, sean sus
propietarios personas jurídicas o físicas, argentinas o extranjeras,
regirán las disposiciones establecidas en el artículo segundo,
debiéndose, además, dar aviso al consulado que tenga a su cargo la
representación de los intereses del país que corresponda.
ARTICULO 4° — Cuando se tratare de buques, artefactos navales y
aeronaves o sus restos náufragos de bandera no identificada y propiedad
desconocida, regirán las condiciones establecidas en el artículo
segundo, realizándose la intimación a que se refiere el inciso a) de
dicho artículo por medio de edictos, los que se publicarán en el
Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la zona donde se
hallan aquéllos ubicados. La publicación se hará por un término no
mayor de diez días, fijados, por la autoridad marítima, de acuerdo a la
importancia del obstáculo que debo ser extraído, removido o demolido.
ARTICULO 5° — Si solo fuere conocida la bandera del buque, artefacto
naval y aeronave o sus restos náufragos, además de la publicación por
edictos a que se refiere el artículo anterior, se efectuará, el aviso
que establece el artículo tercero.
ARTICULO 6° — Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos
náufragos de bandera nacional, extranjera o no identificada y propiedad
argentina, extranjera o desconocida que constituyan un obstáculo o
peligro insalvable para la navegación marítima o fluvial, de naturaleza
tal que su extracción, remoción o demolición deba ser inmediata, según
el juicio y resolución fundada de la autoridad marítima no estarán
comprendidos en las disposiciones establecidas en los artículos
segundo, tercero, cuarto y quinto de la presente ley. El organismo
estatal competente procederá de oficio a efectuar los estudios y
trabajos necesarios para realizar la extracción, remoción o demolición
inmediata del obstáculo, con cargo a los propietarios o representantes
legales, siempre que no hicieren previamente uso del derecho de
abandono. Cuando los buques, artefactos navales y aeronaves o sus
restos náufragos, sean de bandera extranjera, se efectuará previamente
el aviso dispuesto por el artículo tercero.
ARTICULO 7° — Si los propietarios o los representantes legales a que se
refiere el artículo anterior no abonasen en tiempo los gastos
efectuados, se procederá a la venta en pública subasta de los buques,
artefactos navales y aeronaves o sus restos náufragos, que hayan sido
extraídos, removidos o demolidos. Cuando el producido de la venta no
alcanzare a cubrir los gastos, los propietarios o representantes
legales estarán obligados por el monto de la diferencia. Si lo
recaudado superare los gastos efectuados la diferencia se depositará a
la orden del juez competente, a fin de que los interesados puedan hacer
valer sus derechos.
ARTICULO 8° — Cuando se tratare de buques, artefactos navales y
aeronaves o sus restos náufragos de bandera nacional, extranjera o no
identificada y de propiedad argentina, extranjera o desconocida que no
constituyan obstáculo o peligro para la navegación, podrán ser
extraídos por sus propietarios, previa autorización de la autoridad
marítima, la que podrá vigilar la operación y fijará las condiciones en
que deba practicarse cuando pueda afectar rutas navegables.
ARTICULO 9° — Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos
náufragos que hubieren encallado o hundido en aguas jurisdiccionales
argentinas antes del 31 de diciembre de 1962, y cuya extracción,
remoción o demolición no fuera comenzada antes de los dos meses de la
promulgación de esta ley, serán considerados como abandonados a favor
del Estado nacional argentino.
Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos náufragos que
hubieren encallado o hundido en aguas jurisdiccionales argentinas con
posterioridad al 31 de diciembre de 1962, recibirán el tratamiento
previsto en los artículos 2°, y siguientes de esta ley.
ARTICULO 10. — El órgano competente para disponer o proceder a la
extradicción, remoción o demolición de buques, artefactos navales y
aeronaves o sus restos náufragos, será la Prefectura Nacional Marítima,
dependiente de la Secretaría de Estado de Marina, la que recibirá en
transferencia sin cargo, de la Dirección Nacional de Construcciones
Portuarias y Vías Navegables, de la Secretaria de Estado de Obras
Públicas, todos los elementos que dicha repartición, posee para estas
tareas. Asimismo, podrá requerir la colaboración de entidades públicas
o físicas, nacionales o extranjeras, a los fines de la utilización de
elementos y servicios técnicos. En caso de ser necesario podrá
efectuarle el llamado a licitaciones públicas nacionales e
internacionales, pudiendo ofrecerse a las empresas interesadas el pago
total o parcial de los trabajos a efectuarse mediante la transferencia
en propiedad de los obstáculos extraídos, removidos o demolidos, que
hayan pasado al dominio del Estado.
ARTICULO 11— Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos
náufragos, extraídos, removidos o demolidos que hayan pasado a dominio
del Estado, podrán ser ofrecidos en venta mediante licitación pública
por la Secretaría de Estado de Marina (Prefectura Nacional Marítima).
ARTICULO 12. — Destínase para el cumplimiento de la presente ley, hasta
la suma de un mil millones de pesos ($1.000.000.000), con afectación a
rentas generales debiendo incluirse anualmente en el presupuesto
general de gastos, hasta la suma que el organismo señalado en el
artículo 10 estime necesario, en base a las tareas a realizar, el saldo
que registre la cuenta mencionada en el articulo 13 y los montos de las
recaudaciones previstas en el período.
ARTICULO 13. — Los montos que se incluyan en los respectivos
presupuestos, según lo dispuesto en el artículo anterior y que no
podrán exceder de doscientos cincuenta millones de pesos
($250.000.000) por ejercicio, serán transferidos a medida que las
necesidades lo impongan a una cuenta especial que se denominará "Rescate y Salvamento Marítimo", cuyo régimen de funcionamiento
reglamentará el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 14. — La referida cuenta especial registrará también, todos
los importes que, se recauden en virtud de las ventas a que se refiere
el artículo 11 y de los reintegros a que alude el artículo 7°, como asi
también todos los gastos que demanden las operaciones que se efectúen
en virtud de la presente ley.
ARTICULO 15. — El saldo que resulte, una vez cubiertos los gastos de
las operaciones realizadas, deberá pasar a rentas generales, hasta que
sea reintegrado el Importe aportado por el Tesoro Nacional.
ARTICULO 16 — El Poder Ejecutivo procederá a incorporar en el
presupuesto general del corriente ejercicio la suma de doscientos
cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000) en virtud dé lo establecido
en los artículos 12 y 13 de la presente ley.
ARTICULO 17 — Todos los elementos que adquiera la Secretaría de Estado
de Marina (Prefectura Nacional Marítima), con destino al cumplimiento
de la presente ley estarán exentos del pago de derechos aduaneros,
recargos de importación, derechos de estadística y demás gravámenes a
la importación y de todo otro impuesto de carácter nacional, excepto
las tasas correspondientes. Igual tratamiento se dispensará en caso de
ventas en las condiciones que dispone el artículo 11 de la presente.
ARTICULO 18 — Los gastos realizados por la autoridad competente con
motivo de la extracción, remoción o demolición de los buques y
artefactos navales o sus restos náufragos, de que trata la presente
ley, gozarán de preferencia con respecto a todos los establecidos en el
articulo 1377 del Código do Comercio. Los gastos realizados por
similares operaciones con respecto a las aeronaves o sus restos
náufragos, gozarán del orden de preferencia establecido por el artículo
53, inciso 3°, del Código Aeronáutico.
ARTICULO 19 —
Derógase toda otra disposición legal y/o reglamentaria que se oponga al cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintisiete días, del mes de octubre del año del novecientos
sesenta y cuatro.
C. H. PERETTE
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A. MOR ROIG
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Claudio A. Maffei
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Guillermo González
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— Registrada bajo el N° 16.526 —