NAVEGACION Y PUERTOS
LEY N° 16.526
Serán extraídos, removidos o demolidos los buques, artefactos navales y
aeronaves o sus restos náufragos hundidos o encallados en aguas
jurisdiccionales argentinas.
Sancionada: Octubre 27 de 1964
Promulgada: Enero 7 de 1965
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° — (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los sesenta (60) días de su publicación)
ARTICULO 2° —
(Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los sesenta (60) días de su publicación)
ARTICULO 3° —
(Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los sesenta (60) días de su publicación)
ARTICULO 4° —
(Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los sesenta (60) días de su publicación)
ARTICULO 5° — (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los sesenta (60) días de su publicación)
ARTICULO 6° —
(Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los sesenta (60) días de su publicación)
ARTICULO 7° —
(Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los sesenta (60) días de su publicación)
ARTICULO 8° —
(Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los sesenta (60) días de su publicación)
ARTICULO 9° —
(Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los sesenta (60) días de su publicación)
ARTICULO 10. —
(Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los sesenta (60) días de su publicación)
ARTICULO 11—
(Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los sesenta (60) días de su publicación)
ARTICULO 12. — Destínase para el cumplimiento de la presente ley, hasta
la suma de un mil millones de pesos ($1.000.000.000), con afectación a
rentas generales debiendo incluirse anualmente en el presupuesto
general de gastos, hasta la suma que el organismo señalado en el
artículo 10 estime necesario, en base a las tareas a realizar, el saldo
que registre la cuenta mencionada en el articulo 13 y los montos de las
recaudaciones previstas en el período.
ARTICULO 13. — Los montos que se incluyan en los respectivos
presupuestos, según lo dispuesto en el artículo anterior y que no
podrán exceder de doscientos cincuenta millones de pesos
($250.000.000) por ejercicio, serán transferidos a medida que las
necesidades lo impongan a una cuenta especial que se denominará "Rescate y Salvamento Marítimo", cuyo régimen de funcionamiento
reglamentará el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 14. — La referida cuenta especial registrará también, todos
los importes que, se recauden en virtud de las ventas a que se refiere
el artículo 11 y de los reintegros a que alude el artículo 7°, como asi
también todos los gastos que demanden las operaciones que se efectúen
en virtud de la presente ley.
ARTICULO 15. — El saldo que resulte, una vez cubiertos los gastos de
las operaciones realizadas, deberá pasar a rentas generales, hasta que
sea reintegrado el Importe aportado por el Tesoro Nacional.
ARTICULO 16 — El Poder Ejecutivo procederá a incorporar en el
presupuesto general del corriente ejercicio la suma de doscientos
cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000) en virtud dé lo establecido
en los artículos 12 y 13 de la presente ley.
ARTICULO 17 — Todos los elementos que adquiera la Secretaría de Estado
de Marina (Prefectura Nacional Marítima), con destino al cumplimiento
de la presente ley estarán exentos del pago de derechos aduaneros,
recargos de importación, derechos de estadística y demás gravámenes a
la importación y de todo otro impuesto de carácter nacional, excepto
las tasas correspondientes. Igual tratamiento se dispensará en caso de
ventas en las condiciones que dispone el artículo 11 de la presente.
ARTICULO 18 — Los gastos realizados por
similares operaciones con respecto a las aeronaves o sus restos
náufragos, gozarán del orden de preferencia establecido por el artículo
53, inciso 3°, del Código Aeronáutico.
(Párrafo primero derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los sesenta (60) días de su publicación)
ARTICULO 19 —
(Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los sesenta (60) días de su publicación)
ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintisiete días, del mes de octubre del año del novecientos
sesenta y cuatro.
C. H. PERETTE
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A. MOR ROIG
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Claudio A. Maffei
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Guillermo González
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— Registrada bajo el N° 16.526 —