Ley 16.783

ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMUNICACIONES.

BUENOS AIRES, 30 de octubre de 1965



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:



CAPITULO I
Ambito

*Artículo 1.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.



CAPITULO II
Del ingreso

Art.2.-Para ingresar como agente en la Secretaría de Estado de Comunicaciones se requiere: a) Ser argentino, salvo en caso de excepción fundado expresamente en necesidades del servicio. Cuando se trate de menores de 18 años el requisito de nacionalidad no será exigido hasta que se alcance dicha edad b) Contar con 14 años de edad y aprobar el examen de ingreso para las funciones en que se incorporan o poseer título habilitante c) Aprobar el examen médico d) Acreditar antecedentes morales y buena conducta mediante certificado expedido por autoridad competente e) Tener aprobada la instrucción primaria, como mínimo, salvo casos de excepción fundados en la inexistencia de candidatos que reúnan este requisito.

Art.3.-No podrán ingresar: a) El que hubiere sido condenado por delito peculiar al personal de la administración pública b) El fallido o concursado civilmente, hasta que obtenga su rehabilitación c) El que tenga pendiente proceso criminal d) El que se halle inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos hasta que cese esa inhabilitación e) El que hubiere sido exonerado hasta tanto fuera rehabilitado f) El que hubiere sido condenado por el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas g) El que se encuentre en situación de inhabilidad o incompatibilidad de las previstas en el artículo 16.

Art.4.-El examen médico así como también el de competencia y el pedido de informes judiciales-policiales se efectuarán previamente al ingreso del agente. Solamente podrá disponerse el ingreso sin haber cumplido previamente los requisitos de este artículo, cuando así se resuelva por urgentes razones de servicio mediante disposición fundada.

Art.5.-El ingreso se operará, sin excepción, por el cuadro, grupo inferior y sueldo inicial de la función con la cual se incorpora al agente.

*Art.6.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

Art. 7.- El nombramiento de personal en cargos vacantes del presupuesto tendrá carácter provisional durante los seis meses iniciales de la prestación de servicios, al término de los cuales se transformará en definitivo, cuando de la información reunida y la calificación pertinente se determine que dicho personal debe ser confirmado. Cuando el agente no fuera confirmado, podrá recurrir ante la Junta de Calificaciones. La resolución de ésta será inapelable.

Art.8.-Transcurridos los seis meses durante los cuales el nombramiento es provisional, el agente queda automáticamente nombrado en forma definitiva sin necesidad de resolución expresa en ese sentido. El funcionario o funcionarios que durante ese lapso no hayan proveído los informes necesarios para la confirmación del agente serán pasibles de las responsabilidades emergentes de su omisión.

Art.9.-Cuando el cargo vacante sea cubierto por personal que reviste como eventual, con más de seis meses de servicios, no se tendrán en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 7 para considerarlo definitivo, dictándose en tal caso, la resolución pertinente que lo incorpore al presupuesto.

Art.10.-Al producirse el ingreso de un agente en la repartición, el jefe de la oficina en que pase a desempeñarse deberá proveerlo de un folleto que al efecto editará la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y en el que constarán los derechos y obligaciones que el agente contrae en su calidad de empleado de la administración pública y las sanciones de índole administrativa o penal que el incumplimiento doloso o culposo de esas obligaciones, trae aparejado, así como también las reglamentaciones vigentes para el cumplimiento del servicio.



CAPITULO III
Del egreso

Art.11.-Los agentes egresarán de la repartición por: a) Renuncia b) Medida disciplinaria expulsiva c) Jubilación d) Fallecimiento.

Art.12.-El agente que renuncie deberá hacerlo por escrito a su jefe directo y deberá permanecer en servicio hasta que su renuncia sea aceptada por las autoridades pertinentes. Este plazo nunca podrá ser mayor de treinta días y a su término, si aún no se hubiere dictado resolución al respecto, el agente podrá dejar de prestar servicio sin necesidad de autorización alguna, declarándose extinguida la relación de empleo.

Art.13.-Las medidas disciplinarias expulsivas se adoptarán de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo X de esta ley.

Art.14.-El agente que se acoja a los beneficios de la jubilación dejará de prestar servicios en la forma y dentro del término que se establece en la presente ley.



CAPITULO IV
Deberes y prohibiciones

*Art.15.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

Art.16.-Queda prohibido al personal: a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, hasta un año después del egreso b) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la administración pública nacional o que sean proveedores o contratistas de la misma c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por la administración pública nacional d) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la repartición e) Realizar propaganda o coacción política con motivo o en ocasión del desempeño de su cargo. Esta prohibición de realizar propaganda no excluye el ejercicio regular de la acción política que el agente efectúe de acuerdo a sus convicciones siempre que no se encuentre en cumplimiento de sus funciones f) Realizar o propiciar actos incompatibles con las normas de la moral, urbanidad y buenas costumbres.



CAPITULO V
De la jornada de trabajo

Art.17.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

Art. 18.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

Art. 19.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.



CAPITULO VI
De la retribución

Art.20.-El personal tiene derecho a la percepción de las retribuciones que se establecen en la presente ley, de acuerdo con la función, horario y zona donde presta servicio.

Art.21.-El personal tiene derecho a percibir compensaciones por viático, comida, movilidad, servicios extraordinarios, recargos, traslados permanentes, zona inhóspita, horario nocturno, órdenes de pasaje y cargas, subsidios por fallecimiento, por casamiento, por nacimiento de hijos, etcétera, que otorga la presente y/o leyes y/o decretos y/o disposiciones para el personal de la administración pública nacional que se dicte en el futuro en tanto éstos mejoren los que establece la presente ley.

Art.22.-Todo recargo en la jornada legal de trabajo que experimenten los agentes, deberá ser retribuido conforme a las siguientes especificaciones: Cuando las tareas extraordinarias se realicen: a) Entre las veintidós (22) y las seis (6) horas en sábados, domingos, días no laborables y feriados nacionales con el doscientos por ciento b) En días laborables y fuera del horario establecido en el inciso anterior, con el ciento cincuenta por ciento. Para calcular el importe que corresponda abonar por horas extras se dividirá lo que percibe mensualmente el agente por todo concepto, en forma normal y permanente, con excepción de la sobreasignación por salario familiar, por ciento cuarenta y cuatro horas. Este cociente será multiplicado por los índices establecidos en los incisos anteriores y el resultado dividido por cien. El pago de horas extraordinarias realizadas en días sábados corresponde sólo al personal a que se refiere el artículo 24.

Art.23.-El trabajo en los días no laborables, domingos, feriados nacionales y feriados no laborables, será retribuido conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, sin perjuicio de la compensación del franco por los días feriados no laborables y feriados nacionales y de descanso semanal obligatorio.

Art.24.-Para el personal cuya jornada de trabajo sea de lunes a viernes y que se desempeñe un sábado, se bonificará dicho día en la forma establecida en el inciso a) del artículo 22 y se compensará el franco y descanso obligatorio en la forma establecida en el artículo anterior.

Art.25.-Cuando por recargo de horario el personal no disponga de un lapso mayor de una hora y media (1 1/2) como mínimo, para comer y deba realizar gastos por este concepto, los mismos le serán reintegrados de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.

Art.26.-El sueldo no podrá ser disminuido a menos que ello se disponga por las siguientes causas: a) Por rebaja de categoría como sanción disciplinaria, aplicada previa instrucción sumaria b) Por cambio de funciones y/o traslado a solicitud del interesado, fundado en causas de índole privada. Excepcionalmente y cuando a juicio de la autoridad competente, medien razones atendibles que lo justifiquen, no se dispondrá la referida rebaja, debiendo el agente permanecer estacionario en el sueldo hasta tanto sea superado por escalafón.

Art.27.-Cuando el pase a una función menor retribuida obedezca a razones de salud debidamente justificada, la rebaja de haberes que pudiere corresponderle, no se hará efectiva, sin perjuicio de ubicárselo en su real situación de revista, cuando la remuneración que registre sea superada escalafonariamente. Si la disminución física responde a una causal de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, la situación de revista del agente no sufrirá variación alguna aun cuando deba pasar a una función menor retribuida, debiendo seguir percibiendo la remuneración fijada para la categoría en que revistaba en el momento en que se registró el accidente y/o enfermedad profesional, sin perjuicio de las indemnizaciones previstas en la presente ley. De igual modo el personal del cuadro 1 de la ley 16.086 percibirá la retribución establecida para la función en que revistaba, cuando el cambio de funciones a un cargo escalafonariamente inferior obedezca a necesidades o razones de servicios.

*Art.28.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*Art. 29.- Las retribuciones a porcentaje establecidas en el presente artículo y en los números 30, 31, 32, 35 y 160 son referidas a la remuneración inicial que integran los distintos conceptos del grupo III del cuadro 10 de la ley 16.086, así como también los aumentos de remuneraciones que hayan sido otorgados o se otorguen en el futuro por otras disposiciones.

Art. 30.-Los agentes que se mencionan a continuación, percibirán retribuciones en concepto de bonificación impersonal en los casos en que se indican: a) El personal comprendido en los cuadros 1 al 11 de la ley 16.086 que realice servicio nocturno, entendiéndose por tal, el que cumple por lo menos tres horas corridas de su horario entre las 22 y las 6 inclusive: 20% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16 086. Dicha bonificación se abonará en proporción al número neto de días trabajados y francos correspondientes b) El personal de choferes que al término de cada mes no registre accidentes de tránsito que le sean imputables, desperfectos de las unidades a su cargo por negligencia y por mala conservación de los vehículos en general, percibirán el 10% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16.086. Esta bonificación se abonará en proporción al número neto de días que el agente tuvo a su cargo la unidad y francos correspondientes c) Las sobreasignaciones que corresponde abonar al personal de guardahilos en concepto de viático, movilidad, etcétera, serán determinadas por la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo dentro de los noventa días de promulgada la presente ley. Mientras tanto dichas sobreasignaciones serán abonadas de acuerdo al régimen vigente d) El personal comprendido en los cuadros 3 al 11 inclusive, de la ley 16.086, con curso o examen reglamentariamente aprobado para funciones superiores a las que revista, dentro de estos cuadros, percibirá hasta que se lo designe en el puesto respectivo: 2% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16.086 e) Los agentes que para el desarrollo de sus tareas utilicen vehículos o cabalgaduras de su propiedad percibirán una suma mensual para el mantenimiento de los mismos, de acuerdo con el siguiente detalle: 1. Bicicletas: 10% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16.086. 2. Cabalgaduras: 30% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16.086. 3. Vehículos motorizados: 25% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16.086. f) El personal afectado a la atención de ventanillas para el público percibirá una retribución mensual equivalente al 10% del salario inicial del cuadro 10 de la ley 16.086 en concepto de "Falla de caja". Esta bonificación será abonada al beneficiario mientras el mismo se encuentre afectado al servicio antes mencionado. El régimen a aplicarse será reglamentado con la intervención de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo g) El personal de cuadrillas por todo concepto, cuando realice vida de campamento: 34% sobre el salario inicial del cuadro 10 de la ley 16.086.

*Art.31.-(Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*Art.32.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

Art. 33.- Los agentes que se desempeñen en forma permanente o temporaria en zonas inhóspitas, insalubres, cordilleranas, de peligrosidad, patagónicas o de sacrificio, percibirán, independientemente de cualquier otra asignación que les corresponda, una compensación mensual proporcionada a las características desfavorables del lugar y calculada sobre la base del sueldo, bonificaciones, retribuciones adicionales por salario nocturno, egresos de cursos de la escuela técnica o examen aprobado. Igual porcentaje percibirá sobre las distintas bonificaciones que se establecen por subsidio familiar. La graduación del porcentaje a abonar así como también la determinación de la zona de acuerdo con las estipulaciones precedentes, se establecerán con la intervención de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, dentro de los treinta días de formalizada la constitución de ésta y serán abonados a partir de la fecha de vigencia de esta ley. Todo el personal de la Secretaría de Comunicaciones que preste servicio al Norte del paralelo 26 y al Sur del paralelo 42, tendrá derecho cada año a que se le conceda un pasaje de ida y vuelta por cuenta del Estado, para su traslado a cualquier punto de la República. Serán acreedores al beneficio citado en el párrafo anterior todos aquellos agentes que hayan permanecido en las zonas indicadas precedentemente en el desempeño de sus tareas, durante dos años continuados como mínimo. Las licencias extraordinarias sin sueldo y las adscripciones por razones privadas interrumpen la residencia cuando comportasen cambio de destino fuera de esa zona.

Art. 34.- Para la liquidación de los viáticos del personal comisionado en general, se tendrá en cuenta como base para fijarlo la entrada normal y permanente que el agente perciba por todo concepto, excepción hecha del salario familiar y bonificación por título. El agente que se desempeñe en estafetas y oficinas ambulantes ferroviarias, no podrá percibir en concepto de viático menos del 75% de la asignación mínima acordada para el personal comisionado en general y del 100% cuando debe pernoctar si no se le provee alojamiento. Independientemente de este último adicional, si las normas hoteleras fijan otro ciclo a partir de las 12 horas y el agente debe iniciar su regreso con un lapso superior a cuatro horas después del mediodía, percibirá otro adicional por permanencia.

*Art. 35.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 36.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 37.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

Art.38.- Antes del veinticinco de diciembre de cada año el personal comprendido en la presente ley percibirá una sobreasignación igual a la doceava parte de lo percibido durante el año calendario en concepto de sueldo. En los casos de renuncias o separación del agente, el sueldo anual complementario le será abonado juntamente con el último haber devengado.

*Art. 39.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

Art.40.- La Secretaría de Comunicaciones proveerá a su personal de la vestimenta adecuada al trabajo que realice en dos períodos al año como mínimo, los que serán fijados con intervención de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, debiendo determinarse las características y calidad de las prendas a proveerse.



CAPITULO VII
De las licencias, justificaciones y permisos

*ART. 41.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 42.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 43.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 44.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 45.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10733/65.

*ART. 46.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 47.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 48.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 49.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART.50.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 51.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 52.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 53.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 54.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 55.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 56.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 57.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 58.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 59.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 60.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 61.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 62.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 63.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 64.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 65.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 66.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 67.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 68.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 69.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 70.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 71.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 72.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 73.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 74.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 75.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 76.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 77.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 78.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 79.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

*ART. 80.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.



CAPITULO VIII
De la carrera administrativa

Art.81.- El personal tiene derecho a ser promovido siguiendo el orden ascendente del cuadro y grupo respectivo que establece la ley 16.026, según el orden de mérito que tuviere. A ese fin será calificado periódicamente no menos de una vez al año. La calificación será el resultado de dos instancias jerárquicas. Si el agente no obtuviere un mínimo del cuarenta por ciento de la calificación máxima durante dos años consecutivos, será pasible de retrogradación. Si ello ocurriera durante un año más, será pasible de cesantía.

Art.82.-La carrera administrativa del personal se llevará a cabo de acuerdo con las condiciones que determine la presente ley hasta tanto la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo estudie un régimen de promociones para todo el personal. Este régimen, deberá estar preparado dentro de los noventa días de constituida la junta.

Art.83.-Las promociones del personal ubicado en los cuadros del tres al once de la ley 16.086 se efectuará conforme a las disposiciones vigentes o que se establezcan en el futuro y ulterior intervención de la comisión regional que corresponda. Por un lapso no mayor de un año a partir de la vigencia de la presente ley, la Secretaría de Comunicaciones habilitará mesas examinadoras para funciones no directivas, en las distintas dependencias de la misma, para que, constituidas con la presidencia del jefe o titular de la oficina proceda a examinar a los candidatos que encontrándose en condiciones reglamentarias, así lo soliciten.

Art. 84.- Como medida tendiente a posibilitar que el personal en general con mayores merecimientos pueda ocupar funciones comprendidas en el cuadro 1 de la ley 16.086, la Secretaría de Comunicaciones estructurará un régimen que permita a los agentes conocer con la suficiente antelación los nombres de los candidatos seleccionados para ocupar las vacantes que se produzcan con el objeto de que, en tiempo y forma, pueda interponerse los recursos previstos en la presente ley.

Art. 85.- Las asignaciones que percibirá el personal en general, se ajustarán a las determinadas en los cuadros y grupos detallados en la ley 16.086, sin perjuicio de las demás retribuciones fijadas en la presente, y de cualquier otro beneficio que en materia de remuneraciones y/o sobreasignaciones, se disponga en el futuro para el personal de la administración pública nacional y que supere a los estipulados en la presente, los cuales serán otorgados automáticamente. En tal caso la base mínima a que se refiere el artículo 36 para incrementar las remuneraciones será la resultante de las establecidas en la presente ley y los que fijan los distintos cuadros y grupos de la ley 16.086 más la mejora que por aplicación de este artículo llegare a resultar.

Art. 86.- El aumento de las asignaciones al personal comprendido en los cuadros 1 al 10 inclusive de la ley 16.086, que corresponde efectuar por antigüuedad y/o calificación, se hará efectivo a partir del 1 de enero o 1 de julio de cada año de acuerdo a las normas que se indican: a) Para los agentes que cumplan años de servicios o modifiquen calificación en el semestre julio-diciembre, el ajuste se efectuará a contar del 1 de enero inmediato y para aquellos que cumplimenten dichos requisitos entre enero-junio el mismo se hará efectivo a partir del 1 de julio. En ambos casos la diferencia se abonará a contar de la fecha que modificaron calificación o del cumplimiento de años de servicios La promoción de los menores que cumplan 16, 17 y 18 años de edad, se llevará a cabo de la siguiente forma: 1. Para aquellos que cumplen edad desde el 1 al 15 la promoción se efectuará a partir del 1 de dicho mes. 2. Si el aniversario se produce desde el día 16 en adelante, percibirán el aumento respectivo a partir del 1 del mes siguiente

Art. 87.- El cambio de funciones de los cuadros 11 al 3 de la ley 16.086 se efectuará al grupo inferior del cuadro al cual el agente pasa a revistar, no debiendo originar dicha medida rebaja de haberes. A los seis meses el personal deberá ser calificado a efectos de determinar su ubicación definitiva en el cuadro y grupo al que ha evolucionado. Si dispuesta la ubicación del agente su remuneración superara a la del grupo en el que pasó a revistar de acuerdo con su antigüuedad y calificación, permanecerá estacionario en esa situacion hasta tanto sea superado por escalafón. La selección de candidatos para cubrir cargos vacantes del cuadro 1 de la ley 16.086, se realizará de acuerdo a las normas vigentes que se establezcan en su reemplazo con la intervención de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. En dicho régimen deberá garantizarse a todos los agentes la carrera administrativa natural, de acuerdo con sus aptitudes y la pertinente intervención prevía a la designación de los organismos creados por la presente ley a efectos de asegurar la absoluta vigencia de ese derecho.

*Art. 88.- El personal en servicio, los que ingresen, los reingresantes que tengan servicios prestados en organismos nacionales, provinciales, municipales y/o instituciones, entidades o empresas privadas que hubieran sido incorporadas al patrimonio nacional o alguno de cuyos servicios fuera absorbido por el Estado cuando su ingreso a la Secretaría responda a esta circunstancia-, como así también en la ex Asociación Mutualista de Previsión Social y en el Departamento Obra Social de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, será ubicado en el sueldo inicial del cuadro y grupo que corresponda, debiendo permanecer en esta situación hasta tanto le sean acumulados dichos servicios, en concordancia con las normas que rigen la materia o la reglamentación que se dicte en el futuro. En cambio, no se computarán los servicios que hubiesen originado jubilación, pensión o retiro, o aquéllos que se desempeñen o hubiesen desempeñado simultáneamente con el ejercicio del cargo en la Secretaría de Estado de Comunicaciones."

Art. 89.- A los encargados de estafetas y personal transitorio, jornalizado, reemplazante, temporeros, que fueran designados con carácter efectivo en algunas de las funciones determinadas en la ley 16.086, corresponde reconocerles su antigüuedad en forma inmediata.

Art. 90.-El personal que con retención de su cargo fuera nombrado para desempeñar funciones excluidas del ámbito de aplicacion de la presente ley, será escalafonado de acuerdo con la última calificación obtenida y la modalidades del grupo al cual pertenecen, durante el lapso que ejerza dichas funciones. A su término se reintegrará a la función, cuadro y grupo que les corresponden.



CAPITULO IX
Calificación

Art. 91.-El personal será calificado mediante el régimen vigente o el que se establezca en su reemplazo con la intervención de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.



CAPITULO X
Régimen disciplinario

Art. 92.- Al personal no se le podrá imponer pena disciplinaria sin previa información circunstancial, pues ésta constituye el derecho del empleado a exponer personal e inmediatamente de comprobada la falta, cómo se produjeron los hechos y las causas que los motivaron y será tenida en cuenta para graduar -si correspondiera aplicarla la pena disciplinaria. La información será proporcionada por el agente dentro de los cinco días de solicitada. Al considerarse las faltas o irregularidades, se tendrá presente en primer término, si son de servicios o personales. Se consideran faltas de servicio, las derivadas de causas fortuitas o de fuerza mayor, exceso de tareas o funcionamiento irregular del servicio, consideradas en relación a las circunstancias del caso, época, tiempo y lugar, en que actuó cada empleado. Faltas personales son consideradas aquellas que pudieran cometerse solamente a sabiendas del agente.

Art. 93.- Las faltas de servicio estarán exentas de sanción, cuando las mismas no fueren imputables a negligencia o inobservancia de las funciones del agente. Las faltas personales serán siempre imputables a quienes hubieran cometido o hubiesen intervenido en ellas, cooperando u ocultando su ejecución.

Art.94.- En los casos de duda sobre imputabilidad, aplicación o carácter de la medida, deberá resolverse en forma favorable al inculpado.

Art. 95.- El personal no podrá ser privado de su empleo ni objeto de medidas disciplinarias sino por las causas y procedimientos que esta ley determina. Se harán pasibles por las faltas o delitos que cometan, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales fijadas por las leyes respectivas, de las siguientes sanciones:

a) Recomendación de mayor cuidado b) Llamado de atención c) Apercibimiento d) Suspensión hasta de un mes e) Postergación en el ascenso f) Retrogradación de categoría g) Cesantía h) Exoneración.

Art. 96.-La recomendación de mayor cuidado, llamado de atención y apercibimiento, pueden ser aplicadas por los jefes inmediatos, y las suspensiones hasta 10. días por los jefes superiores. La suspensión mayor de 10. días y la postergación en el ascenso, serán dispuestas por el secretario de Estado de Comunicaciones o autoridad superior según corresponda.

Art. 97.- La postergación en el ascenso podrá dísponerse hasta un máximo de dos períodos calificatorios. La retrogradación de categorías alcanzará una categoría como máximo en cada caso.

Art. 98.- La retrogradación de categoría, la cesantía y la exoneración serán aplicadas exclusivamente por el Poder Ejecutivo o autoridad competente.

Art. 99.- Las sanciones que se apliquen hasta segundo apercibimiento inclusive no deberán ser consideradas para la disminución de la calificación del agente.

Art. 100.- 1. Son causas para aplicar las medidas disciplinarias de los incisos a), b), c) y d) del artículo 95 las siguientes: a) Incumplimiento de las obligaciones enunciadas en el artículo 15, no especificadas en el segundo párrafo del presente b) Incumplimiento reiterado del horario fijado c) Abandono del servicio sin causa justificada d) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones. 2. Es causa para la aplicación de las medidas disciplinarias de los incisos e) y f) del artículo 95: La calificación deficiente durante dos períodos calificatorios generales consecutivos. La sanción a aplicar deberá graduarse en todos los casos de acuerdo con la gravedad de la falta cometida y grado de reincidencia que registre el agente.

Art. 101.- Las penas disciplinarias hasta 15 días de suspensión inclusive, podrán quedar en suspenso su cumplimiento por un término no mayor de seis meses sin perjuicio de la constancia en la foja de servicios. Tal decisión se fundará en los antecedentes del empleado, la naturaleza y circunstancias del hecho, la antigüuedad de aquél no inferior a 3 años de servicios en la Secretaría y tendrá carácter excepcional. Esas penas disciplinarias serán cumplidas por el agente en caso de reincidencia y reiteración de faltas previstas con pena de suspensión que pudiera cometer antes del vencimiento de dicho lapso, acumulándose en tal caso el cumplimiento de ambas medidas.

Art. 102.- El personal que sin causa justificada incurriera en incumplimiento del horario fijado, será pasible de las siguientes sanciones: 1 al 7 incumplimiento del horario: sin sanción. 8 incumplimiento del horario en el año: recomendación de mayor cuidado. 9 incumplimiento del horario en el año: llamado de atención. 10. incumplimiento del horario en el año: primer apercibimiento.

11 incumplimiento del horario en el año: segundo apercibimiento.

12 incumplimiento del horario en el año: tercer apercibimiento.

13 incumplimiento del horario en el año: un día de suspensión. 14 incumplimiento del horario en el año: dos días de suspensión De sobrepasarse el límite de catorce faltas de puntualidad en el año, deberán elevarse los antecedentes respectivos a la superioridad a fin de que la misma disponga la sanción disciplinaria que estíme corresponder.

Art. 103.- El personal que sin causa justificada incurra en inasistencia se hará pasible de las siguientes sanciones: 1.inasistencia en el año: llamado de atención. 2.inasistencia en el año: apercibimiento. 3.inasistencia en el año: un día de suspensión. 4.inasistencia en el año: un día de suspensión. 5.inasistencia en el año: dos días de suspensión. 6.inasistencia en el año: dos días de suspensión. 7.inasistencia en el año: tres días de suspensión. 8.inasistencia en el año: cuatro días de suspensión. 9.inasistencia en el año: cinco días de suspensión. 10..inasistencia en el año: seís días de suspensión. El cómputo de las faltas se hará por cada día de inasistencia y las suspensiones son sin perjuicio del descuento de haberes correspondientes a las inasistencias incurridas.

Art. 104.- A fín de establecer la injustificación de las faltas, la Secretaría de Comunicaciones deberá solicitar documentadamente el agente las razones de su inasistencia, en el supuesto de que éste no lo hubiere proporcionado, lo que será cumplimentado por el mismo en el término de cinco días hábiles.

Art.105.- Son causas para la cesantía: a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10.) días continuos o discontinuos en el año b) Incurrir en nuevas faltas que dan lugar a suspensión, cuando el inculpado haya sufrido en los once (11) meses anteriores treinta (30) días de suspensión c) Ser declarado en concurso civil o quiebra cuando sea declarada fraudulenta por autoridad competente d) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de categoría e) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 15 y no sancionadas en el artículo 10.3 f) Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 16.

Art.106.- Son causas para la exoneración: a) Incurrir en delito por grave hecho doloso que no se refiera a la administración pública b) Faltas graves que perjudiquen material y moralmente a la administración pública c) Delito contra la administración pública. Las causales enunciadas en este artículo y en el 10.5 no excluyen otras que importen violación grave de los deberes del personal.

Art.107.-El personal incurso en falta sólo podrá ser puesto en disponibilidad con percepción de su retribución mensual y por un término no mayor de treinta (30) días por la autoridad competente, cuando su alejamiento resulte imprescindible para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación. El funcionario que dicte la medida deberá fundar la misma en forma expresa, determinando clara y concretamente los motivos por los cuales resulta imprescindible el alejamiento del agente de sus funciones. Vencido el término indicado sin que se hubiese dictado resolución, se levantará la suspensión preventiva y el agente deberá reintegrarse al servicio. El sumariante y/o los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión que no lo hiciere dentro del plazo establecido, serán responsables tanto en el orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen, para cuya determinación se dará intervención al Tribunal de Cuentas de la Nación.

Art.108.- Cuando el agente se encontrare privado de la libertad o se hubiere dictado en su contra auto firme de prisión preventiva en causa por delito no culposo, por hechos ajenos o no al servicio, será suspendido preventivamente con sujeción a las siguientes normas: a) La suspensión durará, en el primer caso hasta que el agente recobre la libertad, debiendo reintegrarse sin demora al servicio al término de su detención, lo cual justificará con certificado extendido por autoridad competente, o, en su defecto, por manifestación escrita del causante, que adquirirá carácter de declaración jurada b) En el caso que se disponga auto firme de prisión preventiva contra el agente, no regirá el término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 10.7 y podrá ser reintegrado al servicio de acuerdo con las normas siguientes: 1. Cuando obtenga sentencia firme favorable o cuyo efecto el agente deberá presentar el testimonio respectivo. 2. Si obtuviera su excarcelación podrá reintegrarse a sus tareas si del dictamen legal se concluyera que el hecho motivo del proceso sea ajeno o no al servicio, no es inconveniente o incompatible con el desempeño de sus funciones.

Art.109.- Los agentes sometidos a proceso por delito culposo que hubieran obtenido la excarcelación bajo fianza, así en los casos de proceso por hechos del servicio o imputables al mismo, como en los procesos por hechos ajenos al servicio, deben reintegrarse a sus tareas al recobrar la libertad sin perjuicio de la resolución que corresponda adoptar en su oportunidad como consecuencia de la sentencia definitiva que se dicta en las causas judiciales y/o administrativas.

Art.110.- El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos: a) Tratándose de procesos por hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes, cualquiera sea el resultado del pronunciamiento judicial, excepto los treinta (30) días a que se refiere el artículo 10.7 b) En casos de procesos por hechos del servicio o imputables al mismo, el agente tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados durante el lapso de la suspensión, sólo si en la respectiva causa administrativa no resultare sancionado. Si en ésta se aplicara una sanción menor no expulsiva, los haberes le serán abonados en la proporción correspondiente, y si la sanción fuera expulsiva (cesantía, exoneración) no le serán abonados, excepto los treinta (30) días a que se refiere la primera parte del artículo 10 7.

Art.111.- Las suspensiones mayores de diez días, la postergación en el ascenso, la retrogradación de categoría, la cesantía y la exoneración, sólo podrán disponerse previa instrucción del sumario respectivo, salvo cuando medien las causales previstas en el artículo 10.5, incisos a) y d).

Art.112.-Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta o infracción, los antecedentes del agente y, en su caso los perjuicios causados. El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por una misma causa. Luego de trascurridos tres meses de cometida una falta, no se acumulará la misma para establecer el grado de reincidencia ante nuevas faltas que pudiera cometer el agente y que haya sido sancionada con las medidas previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 95.



CAPITULO XI
Del sumario y su procedimiento

Art.113.- El sumario se iniciará de oficio por orden superior o por denuncia escrita, siendo este último requisito necesario e imprescindible para la iniciación del sumario así mismo y en ningún caso se podrá iniciar sumario cuando la denuncia sea anónima.

Art.114.- El sumario será secreto hasta que el sumariante formule las conclusiones. En este estado se dará vista hasta diez días hábiles al o los inculpados para que se efectúen sus descargos o propongan las medidas que crean oportunas para sus defensas. Del resultado de las nuevas diligencias practicadas se dará vista por igual término para que en caso de considerarlo oportuno los inculpados formulen sus alegatos de defensa.

Art.115.- Las medidas de pruebas ofertadas por el inculpado deberán ser debidamente proveídas, salvo el caso que resultaran manifiestamente improcedentes. Durante este estado el inculpado podrá controlar personalmente la producción de la prueba, asistir a interrogatorios, impugnar preguntas, observar procedimientos, siempre y cuando esta actividad se refiera a las medidas propuestas por el imputado.

Art.116.- El sumariado tendrá derecho a hacerse asistir por un letrado en cualquier etapa del sumario o en la oportunidad que considere necesaria para la defensa de de sus intereses, derecho que se le hará conocer por escrito en cada caso, previo al interrogatorio.

Art.117.- El inculpado deberá ser prevenido por la causa que se trámita el sumario administrativo con cuarenta y ocho horas de antelación a la fijada por su comparecencia, oportunidad en que será notificado en forma legal.

Art.118.- Si ordenado el sumario por la autoridad que en cada jurisdicción se determine, puede el sumariante no cumplirla en el supuesto de que una vez en el lugar donde se produjo el hecho, determine de que el mismo carece de la gravedad e importancia que en principio se le asignara, dilucidándolo por vía de trámite común.

Art.119.- Cuando el sumario debe incoarse en virtud de denuncia, ésta deberá consignar una relación circunstanciada del hecho denunciado, con expresión de tiempo, lugar, medios empleados y actuaciones administrativas en que constare, exigiéndose también el denunciante que constituya domicilio.

*Art. 120.-Dispuesta la formación del sumario por la autoridad a que se refiere el artículo 118, ésta designará en el mismo acto al instructor, a quien se le remitirán todos los elementos y antecedentes del caso. La actuación de un secretario para colaborar en la substanciación de los sumarios administrativos no será obligatoria y su designación podrá tener lugar cuando, a juicio de la autoridad que dispuso el mismo o a pedido del instructor, ella resultare conveniente para el mejor cumplimiento de la investigación. Como principio general, el secretario serán también el sumariante, no obstante ello y excepcionalmente en caso debidamente justificado mediante providencia fundada podrá actuar como secretario otro agente de la Secretaría. En este último caso, el agente que se designe deberá pertenecer a la dotación de otra base en la cual se instruye el sumario. En los demás actos relativos al procedimiento el instructor se ajustará a las siguientes normas: 1. Toda actuación o providencia incorporada al sumario deberá ser debidamente foliada, consignándose lugar, fecha, hora con aclaración de firmas y en lo posible serán hechas mediante escrituras a máquina. Las raspaduras, enmiendas o interlineaciones en que se hubiera incurrido durante el acto serán salvadas al pie del acta y antes de las respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios de ninguna naturaleza antes de las firmas. 2. El acta del interrogatorio será firmada por todos los intervinientes en cada foja, indicándose en la última el número de fojas útiles que comprende la declaración. Si el declarante no pudiere, no supiere o no quisiere firmar, se hará constar así al pie de la declaración. 3. Todos los interrogatorios deberán encabezarse con indicación del lugar, fecha y hora, nombre y apellido del compareciente, identificación, cargo, estado civil, domicilio y constancia de habérsele preguntado por las generales de la ley y requerido juramento de decir la verdad en cuanto le fuere preguntado. Al imputado, o presunto autor o responsable no podrá exigírsele el juramento ni la declaración de las generales de la ley. En el supuesto de que en el transcurso de la declaración el testigo admitiera o se le comprobara su condición de imputado como presunto autor o responsable, se le tomará una nueva declaración encuadrándola en los términos del segundo párrafo del presente acápite. Aclárase que la primera declaración carece de validez para la prueba testimonial. 4. Las preguntas serán siempre claras y precisas y relacionadas con el asunto que se investiga y el declarante dictará por sí mismo sus declaraciones, pero no podrá traerlas escritas de antemano. 5. Concluido el acto y si el interrogado se negara a leer su declaración, el sumariante procederá a su lectura en voz alta y clara dejando expresa constancia de ello. El declarante deberá manifestar si se ratifica de su contenido o si por el contrario, tiene algo que añadir, quitar o enmendar. Si no se ratificare en todo o en parte, se hará constar en forma el hecho y las causales invocadas, pero en ningún caso se testará lo escrito, sino que las nuevas manifestaciones se agregarán a continuación de lo actuado relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de modificaciones. En este caso el instructor le hará saber que puede declarar sobre el asunto cuantas veces lo considere conveniente y el estado del sumario así lo permita. 6. El sumariante practicará las diligencias propuestas por el denunciante o el inculpado. En caso de no considerarlas procedentes deberá dejar constancia fundada de su negativa. 7. Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario discordaren de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, se tratará en los interrogatorios de aclarar las discrepancias y, en último caso, el instructor procederá a efectuar los careos necesarios. 8. El instructor deberá incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o información que del curso de los interrogatorios surjan como necesarios o convenientes para el esclarecimiento de los hechos o individualización de los responsables. A tal efecto y en forma que corresponda podrá recabar el concurso de los demás organismos de la administración. 9. Los instructores deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados: a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta cuarto grado o segundo de afinidad con el sumariado o con el denunciante b) Cuando en oportunidad anterior hubiesen sido denunciantes o denunciados por algunas de las partes c) Cuando tengan amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes d) Cuando tengan relaciones de intereses o sean acreedores o deudores de alguno de ellos e) Cuando tengan relación de dependencia con los mismos. 10.. Cuando el instructor disponga el cierre del sumario, formulará las conclusiones que resulten de lo actuado, luego de lo cual dará vista al imputado para que presente su alegato de defensa sobre la base concreta de las imputaciones y cargos consignados en el informe del instructor dentro del término y en las condiciones establecidas en el artículo 114. Luego de concluidas las actuaciones, el instructor las remitirá a la inspección general, para que ésta le incorpore copias de los antecedentes que registran los inculpados en sus legajos personales y remita luego el sumario a la Junta de Disciplina. 11. Si citado en legal forma el imputado no compareciere, sin justificar la causa de su ausencia, el instructor deberá proseguir el sumario con el fin de reunir todos los elementos de prueba tendientes a esclarecer el hecho investigado. Concluidas estas diligencias el sumario quedará paralizado y será elevado a la Junta de Disciplina por intermedio de la inspección general, para que aquélla dictamine. Sin perjuicio de lo expuesto, aclárase que la no concurrencia, su silencio o negativa a declarar no harán presunción alguna en contra del agente en el sumario respectivo, salvo que éste se instruyera por abandono del servicio, en cuyo caso la no concurrencia confirmará la comisión del hecho.

Art. 121.- La substanciación de los sumarios administrativos que pudieran configurar delito por hechos del servicio o imputables al mismo y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden administrativo serán independientes de la causa criminal con sujeción a las siguientes normas: a) Cuando en un sumario administrativo surgiera indicios de haberse cometido un delito que dé nacimiento a la acción pública, se procederá a formular la denuncia correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal b) Sin perjuicio de actuar conforme se indica en el inciso a) se proseguirá con la instrucción del sumario administrativo hasta completar su substanciación, pero ninguna sanción podrá aplicarse pendiente la causa criminal. La resolución en dicha causa no incidirá necesariamente en la que corresponda adoptar en el orden administrativo.

Art. 122.- La confesión del acusado hace prueba en su contra y podrá con ello darse por terminada la instrucción, salvo que las circunstancias que rodeen el hecho investigado y otros elementos de juicio documentados en la misma, dieren base para su prosecución a los efectos de mejor esclarecimiento.

Art. 123.- El personal no podrá ser sumariado después de haber transcurrido dos años de cometida la falta que se le imputa, salvo que se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del Estado.

Art. 124.- En la instrucción deberá actuar personalmente el sumariado, sin perjuicio de sus derechos a ser asistido por letrado en la forma autorizada en este capítulo.

Art. 125.- Para toda cuestión relativa al trámite de sumarios se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal.

Art. 126.- El agente que se encuentre sumariado o en disponibilidad no perderá ninguno de sus derechos estatutarios remunerativos o escalafonarios, sólo en el caso de ser sancionado perderá aquellos derechos que emerjan de la sanción.



CAPITULO XII
De los recursos

Art. 127.- Contra toda resolución referida a cuestiones comprendidas en esta ley cabe el personal de la Secretaría de Comunicaciones, en defensa de sus derechos e intereses recurrir en las instancias que se indican, salvo que en el presente régimen se hubieran dispuesto otras para casos específicos: a) Aclaratoria b) Revisión o revocatoria c) Jerárquico d) Judicial.

Art. 128.- El Poder Ejecutivo procederá dentro del término de treinta días de dictada la presente ley a reglamentar la facultad de los funcionarios de la Secretaría de Estado de Comunicaciones de la Nación para dictar resoluciones.En todo caso, al dictarse la misma, se hará la mención expresa del decreto y artículo que faculta al funcionario a dictarlo y se indicará la escala jerárquica correspondiente. Mientras no se dicte dicho decreto, solamente serán válidas las resoluciones emanadas del secretario de Estado de Comunicaciones de la Nación.

Art. 129.- El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los treinta días de dictada la presente ley ante qué funcionario se interpone el recurso jerárquico en el ámbito de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación. En tal caso la resolución emanada de éste en conocimiento del recurso interpuesto, deberá expresar claramente que la misma resulta firme, habiéndose agotado todos los recursos administrativos y hallándose expedita la vía judicial, haciéndose entrega al interesado de copias autenticadas de la resolución por la cual recurriera y de la denegatoria del recurso que resultara.

Art. 130.- Todo interesado podrá interponer recurso de aclaratoria, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de una resolución definitiva solicitando aclaración de la misma para:

a) Corregir errores b) Suplir omisiones sobre asuntos discutidos y c) Aclarar conceptos obscuros. Obtenida la respuesta denegatoria o vencido el término de quince días hábiles sin obtener respuesta, podrá interponerse recurso de revocatoria.

Art. 131.- El recurso de revisión o revocatoria debe interponerse ante la misma autoridad que dictó la medida dentro de los quince días hábiles de notificada la resolución en forma fehaciente y suspende la medida a aplicar. De todo recurso interpuesto se dará vista a la otra parte, si la hubiere, por cinco días hábiles antes de resolver. De la resolución recaída al resolver la revocatoria cabe el recurso jerárquico que se interpondrá dentro del término de quince días de notificada la denegatoria de la revisión o revocatoria y se tramitará previa vista de cinco días a la otra parte si la hubiere y suspende la medida cuestionada.

Art. 132.- El recurso judicial se interpondrá dentro de los treinta días hábiles de denegado el recurso jerárquico ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso-Administrativo y/o ante los juzgados nacionales de Primera Instancia en lo Penal, Civil y Comercial cuya jurisdicción coincida con el asiento de la cabecera del distrito de la Secretaría de Comunicaciones a que pertenezca el agente para el caso de no existir organizado en la jurisdicción, tribunal contencioso-administrativo.

Art. 133.- Los recursos de revisión y jerárquico deberán evacuarse dentro del término de los quince días hábiles de presentados. Si vencido dicho término no se hubiera dictado resolución, el quejoso podrá interpretar dicho silencio como negativa o exigir el dictado de resolución en el término de cuarenta y ocho horas. Si vencido dicho término no se hubiere dictado resolución se tendrá por denegado el recurso y expedita la vía judicial. Igual derecho le corresponderá cuando la resolución mantenga firme el acto administrativo recurrido o cuando se declare improcedente la presentación del recurso.

Art. 134.- Para el caso de suspensión menor de diez días, recomendación de mayor cuidado, llamado de atención, apercibimiento, el afectado gozará solamente del recurso de revisión y el jerárquico.

Art. 135.- La justicia en los casos sometidos a su conocimiento en razón del recurso dispuesto en el presente, procederá en forma verbal y actual. Presentada la demanda, se fijará una audiencia de conciliación a la que las partes concurrirán personalmente. En dicha audiencia se procurará la conciliación de la situación planteada y ante la imposibilidad de la misma, la demandada contestará la acción, procediéndose dentro del tercer día al ofrecimiento de la prueba.

La prueba se desarrollará en una sola audiencia, terminada la cual las partes alegarán y se procederá dentro de los cuatro días subsiguientes a dictar sentencia, la que podrá ser apelada dentro de los dos días hábiles, debiéndose expresar agravios dentro de los tres días hábiles de concedido el recurso, por escrito y con la firma del letrado, vencido el término respectivo o denegado el recurso se elevarán las actuaciones al Tribunal de Alzada. Para toda cuestión procesal será aplicable la ley 12.948 referente a la organización de los Tribunales del Trabajo de la Capital Federal y su procedimiento.

Art. 136.- A los efectos del recurso judicial, la administración reservará las vacantes presupuestarias que resulten necesarias para satisfacer el pago o las consecuencias de la sentencia.

Art. 137.- Si como consecuencia de la interposición de los recursos especificados en los artículos precedentes se dispone la reincorporación del agente que hubiere sufrido una sanción expulsiva, ésta deberá efectuarse en la misma oficina, situación de revista y en la función, cuadro, grupo igual a la que poseía al dictarse la medida expulsiva. Así mismo le serán reconocidos todos los derechos estatutarios que por derecho propio le hubieran correspondido durante el lapso que permaneció alejado del servicio y una compensación indemnizatoria por los derechos, de cualquier naturaleza, que no puedan ser reparados administrativamente. Así también le serán abonados los salarios caídos desde la fecha que se dispuso el cese hasta su reincorporación, pudiendo optar por la indemnización a que se refiere el artículo 154 de esta ley



CAPITULO XIII
Juntas de disciplina y calificaciones

Art. 138.- En la Secretaría de Comunicaciones funcionarán una o más juntas de disciplina y una junta de calificaciones. Cada junta estará compuesta de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes. Tres (3) titulares y tres (3) suplentes uno de ellos por lo menos letrado serán nombrados por la citada secretaría de Estado y dos (2) titulares y dos (2) suplentes representarán al personal.

Art. 139.- Para ser miembro de las juntas mencionadas en el artículo anterior, se requiere: ser argentino, haber cumplido veinticinco años de edad y registrar cinco años por lo menos de antigüuedad en la Secretaría de Comunicaciones. Los miembros de las juntas durarán tres años en su mandato y se renovarán totalmente al finalizar el período, pudiendo ser reelectos. Si finalizado el período no se hubiera procedido a la renovación, los miembros actuantes continuarán en funciones hasta la constitución de la nueva junta. Esta excepción no podrá exceder de noventa días. Los dos miembros titulares y los dos suplentes que representarán al personal en la Junta de Disciplina y en la Junta de Calificaciones, serán elegidos por voto secreto y directo de todo el personal, a simple pluralidad de sufragios.

*ART. 140.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

Art. 141.- Los miembros de las juntas de disciplina y calificaciones, mientras duren en sus funciones, gozarán dentro del ámbito administrativo de los siguientes derechos y retribuciones:

a) Durante su gestión los miembros titulares de las juntas o los suplentes en su caso, cualesquiera sea el origen de su designación, serán relevados de sus funciones administrativas durante todo el tiempo que duren sus mandatos, sin perder por ello sus derechos escalafonarios a los efectos de ser ascendidos en el supuesto de que le correspondiera por derecho propio b) En el desempeño de sus funciones o finalizadas éstas, los miembros de las juntas no podrán ser acusados, interrogados, sumariados, ni exigírseles descargo por las opiniones o dictámenes que emitan o hayan emitido. Dependerán de la Subsecretaría de Comunicaciones. c) Si el agente que resulte electo miembro de la Junta de Disciplina o de Calificaciones, estuviere desarrollando sus funciones en oficinas dependientes de los distritos de la Secretaría de Comunicaciones, deberá percibir mientras dure su mandato, el viático diario correspondiente a la real situación en que revista escalafonariamente d) Al finalizar su mandato deberá ser reintegrado a la oficina a la cual pertenecía, no pudiendo ser trasladado de la misma hasta transcurridos dos años del cese de aquél, salvo a pedido de parte.

Art. 142.- La presidencia de las juntas será ejercida por los miembros en forma rotativa cada seis meses. El presidente dirigirá los debates y tendrá derecho a voto en los asuntos a considerar. En caso de empate tendrá doble voto. Así mismo el presidente firmará las resoluciones que emanen de las juntas y toda actuación que se tramite.

Art. 143.- Las juntas se asistirán para el desempeño de sus funciones y la tramitación de las actuaciones pertinentes, por un secretario con jerarquía no inferior a jefe de sección de organismo superior y un cuerpo de empleados en la cantidad que se solicite a la Secretaría de Comunicaciones. Este personal a los efectos administrativos dependerá directamente de cada junta.

Art. 144.- La junta de disciplina dictaminará necesariamente en todo sumario administrativo incoado por razones disciplinarias, a cuyo fín le serán remitidas las actuaciones dentro de los cinco (5) días de evacuada la vista por el imputado. Se acompañará en todos los casos el legajo del sumariado y todo cuanto la misma requiera o disponga. La junta debe pronunciarse en el plazo de quince (15) días, prorrogables al doble si fuera necesario para mejor proveer.

Cuando la autoridad competente proyecte una medida disciplinaria en disidencia con lo aconsejado por la junta deberá comunicar a ésta su criterio en forma fundada y en caso de insistir la junta en su dictamen se elevarán las actuaciones a la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. Este articulado se aplicará para los casos en que el criterio de la autoridad competente sea más desfavorable para el agente en relación con la medida aconsejada por la junta de disciplina y para los casos en que proyecte aplicar medidas expulsivas o de retrogradación de categoría.

Art. 145.- La junta de calificaciones tendrá competencia y resolverá necesariamente en todo reclamo interpuesto por razones de calificaciones, ascenso, menciones y orden de mérito, a cuyo fin le serán remitidos todos los antecedentes, legajos, sumarios y todo cuanto requiera o disponga, dentro de los cinco días de haberlo solicitado. La junta debe pronunciarse dentro de los veinte días, plazo prorrogable al doble si fuere necesario, para mejor proveer.

Art. 146.- Cuando más de un miembro de la junta de disciplina o de calificaciones no estén de acuerdo con algunas de las resoluciones que adopte la junta a la que pertenece, podrá dejar constancia de su disidencia, en el acta pertinente.

Art. 147.- La Secretaría de Comunicaciones publicará en su "Boletín Diario" los nombres y demás datos personales de los candidatos seleccionados para ocupar vacantes en funciones comprendidas en el cuadro 1 de la ley 16.086. Dentro de los cuarenta días posteriores a la publicación se dará entrada a los reclamos interpuestos por el personal que pudiere sentirse perjudicado o postergado dándosele inmediato traslado a la junta de calificaciones.

Art. 148.- En oportunidad en que la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo estructure el régimen a que se refiere el artículo 82 de la presente ley, tendrá en cuenta fundamentalmente al confeccionar aquél que el mismo permita a los agentes interponer en tiempo y forma los recursos previstos por la presente ley, en los casos de reclamos por posibles postergaciones en los ascensos, menciones y orden de mérito.

Art. 149.- El reclamo por calificaciones, ascensos, menciones y orden de mérito debe ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles de haberse notificado el agente.



CAPITULO XIV
De la estabilidad

Art. 150.-El personal gozará de la estabilidad que le otorga esta ley y conservará su empleo en las condiciones que la misma determina, después de dos años de servicios efectivos y continuos o tres años de servicios efectivos discontinuos de su ingreso a la Secretaría de Estado de Comunicaciones.

Art. 151.- La estabilidad de que informa el artículo es absoluta y dura mientras el agente preste servicios en la Secretaría de Estado de Comunicaciones.

Art. 152.- La estabilidad referida a la permanencia del agente en la repartición cesa: a) Por renuncia del agente b) Por medida disciplinaria expulsiva c) Por jubilación.

Art. 153.-Los representantes del personal de entidades sindicales con personería gremial con o sin prestación de servicio, gozan de estabilidad y solamente podrán ser afectados por sumarios y/o medidas disciplinarias relativas a actos de servicio, previo dictamen de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.

*ART. 154.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

Art. 155.- El agente tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior el pago de la indemnización por la que hubiere optado dentro de los treinta días de haberse notificado de la sentencia que dispuso su reincorporación. La autoridad administrativa, recibido el reclamo asumirá la responsabilidad del estricto cumplimiento de la aplicación de la escala determinada en el artículo anterior y el pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de quince días.



CAPITULO XV
De los derechos sindicales

Art. 156.- El personal goza del derecho de agremiarse para la defensa de sus intereses profesionales, así como también desafiliarse, rigiendo al respecto las leyes que regulan la materia. Los gremios y/o sindicatos y/o entidades de primer, segundo y tercer grados con personería gremial reconocida y que ostenten la representación más calificada e importante gozan de todos y cada uno de los derechos que confiere la Constitución Nacional.

Art. 157.- Las entidades gremiales que posean personería gremial tendrán derecho a colocar en las oficinas o sectores de trabajo, vitrinas sindicales para la exhibición de los comunicados que expida. Los mismos no podrán contener palabras agraviantes o injuriosas hacia personas o investidura alguna. Las vitrinas de referencia ostentarán el nombre de la organización a que pertenecen.

Art. 158.- La Secretaría de Comunicaciones actuará como agente de retención de las cuotas mensuales que las organizaciones gremiales con personería gremial fijen a sus afiliados. El importe así recaudado será depositado por la citada secretaría dentro del término de diez días luego de haberse abonado los haberes en el lugar que cada organización indique.

Art. 159.- Las entidades gremiales con personería gremial reconocida tendrán derecho a realizar elecciones para la designación de sus distintos representantes en los lugares de trabajo.



CAPITULO XVI
Subsidio familiar

*ART. 160.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.



CAPITULO XVII
Accidentes del trabajo

Art. 161.- El personal comprendido en el presente estatuto, percibirá las indemnizaciones que por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional determina la ley 9.688.



CAPITULO XVIII
De la relación de trabajo

Art. 162.- En la Secretaría de Comunicaciones de la Nación se constituirá una Comisión Regional de Asuntos Laborales por distrito, una para la Capital Federal y Gran Buenos Aires y una Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.

Art. 163.- Las relaciones del trabajo entre la Secretaría de Comunicaciones y la parte sindical serán mantenidas a través de un organismo de relaciones laborales. El mismo estará a cargo de un funcionario con conocimientos generales de los servicios que se desarrollan en la secretaría y dependerá directamente de la Subsecretaría de Comunicaciones. El organismo de relaciones laborales deberá llevar un registro de las leyes, decretos, disposiciones o acuerdos que existan en materia laboral y a controlar el cumplimiento estricto de las mismas.

Art. 164.- Las comisiones regionales y de asuntos laborales tendrán por objeto agilitar las soluciones de los problemas laborales que se registren en los distritos de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y en la Capital Federal y Gran Buenos Aires.

Art. 165.- Para la integración de las juntas creadas por el artículo 162 de la presente ley y con el objeto de garantizar al máximo la defensa de los derechos del personal en general de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, déjase establecido que las mismas estarán formadas por tres representantes de la citada secretaría de Estado y por tres miembros de las agrupaciones gremiales adheridas o dependientes de una organización con personería gremial de actuación reconocida en el ámbito nacional de la Secretaría de Estado de Comunicaciones. Las reuniones que se realicen, lo serán por separado con cada organización.

Art. 166.- A los efectos del mejor desarrollo de su cometido la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo podrá crear las subcomisiones que resulten necesarias. La integración de los miembros de estas subcomisiones, será determinada en cuanto a la representación gremial, en forma proporcional a la cantidad de afiliados de cada organización representada en la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. La Secretaría de Comunicaciones participará en las subcomisiones respectivas con los miembros que estime necesario, pero su número no podrá ser mayor que el total de representantes gremiales. Para establecer la cantidad de afiliados de las organizaciones gremiales de segundo grado se sumará la cantidad de cotizantes que posea cada una de las entidades de primer grado que agrupe.

Art. 167.- En todos los casos los representantes gremiales serán designados y/o removidos por las agrupaciones gremiales respectivas y gozarán de los derechos establecidos en los incisos a), b) y d) del artículo 141. Los miembros de la junta nacional gozarán además del beneficio establecido en el inciso c) del artículo citado.

Art. 168.-Las decisiones que adopten las comisiones regionales de asuntos laborales se dictarán por acuerdo de las partes. De no poder concretarse el acuerdo, el problema deberá ser girado a la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo con todos los antecedentes del caso para su consideración.

Art. 169.- La Junta Nacional de Relaciones del Trabajo como así también las subcomisiones que de ella dependan se constituirán con carácter permanente y tendrán las facultades determinadas por la presente ley y toda otra que en lo futuro el Poder Ejecutivo y/o la autoridad competente les acuerde.

Art. 170.- Los miembros de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, de sus subcomisiones y de las comisiones regionales de asuntos laborales deberán reunir los mismos requisitos que los establecidos para los de las juntas de calificaciones y disciplina.

Art. 171.- La Junta Nacional de Relaciones del Trabajo adoptará sus decisiones por acuerdo de partes, el que deberá ser girado al secretario de Estado de Comunicaciones dentro de los cinco días hábiles de logrado el mismo. Para que dicho acuerdo tenga validez, el secretario de Estado de Comunicaciones deberá dictar resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes.

Art. 172.- En aquellos casos que no fuere posible lograr acuerdo se realizará una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social si de esta instancia no surge arreglo alguno, las partes quedarán en libertad de acción. En el supuesto de lograrse acuerdo, para que éste tenga validez también será necesaria la resolución del secretario de Estado de Comunicaciones en la forma prevista en el artículo 171. La audiencia de conciliación deberá realizarse dentro de los cinco días de solicitada por una de las partes.

Art. 173.- La Junta Nacional de Relaciones del Trabajo y las comisiones regionales de asuntos laborales se constituirán dentro de los treinta días de promulgada la presente ley.

Art. 174.- La Junta Nacional de Relaciones del Trabajo y las comisiones regionales de asuntos laborales se reunirán en forma ordinaria por lo menos una vez al mes y extraordinaria dentro de las setenta y dos horas hábiles de haberlo solicitado una de las partes.

Art. 175.- Dentro del plazo de treinta días de constituida por primera vez la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, la misma dictará su propio reglamento interno para su funcionamiento, al cual se ajustará en lo sucesivo. Las comisiones regionales de Asuntos Laborales ajustarán su labor a la reglamentación que a tal efecto elabore la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo y que deberá ser preparada dentro de los noventa días de constituida por primera vez.



CAPITULO XIX
Disposiciones generales

Art. 176.- El agente tendrá derecho a indemnización especial en los casos de traslados por cambio de destino, gastos y por daños originados en o por actos de servicio.

*ART. 177.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

Art. 178.- Todas las disposiciones de la presente ley no dan lugar bajo ningún concepto a disminuir o desvirtuar las prerrogativas que el secretario de Estado tenga conferidas en virtud de facultades constitucionales.

Art. 179.- Al personal que hubiere sido dejado cesante por cuestiones gremiales durante el año 1962, y que haya sido reincorporado, se le computará, a los efectos de su carrera administrativa y ubicación escalafonaria, el tiempo que estuvo separado del cargo, sin que esto dé derecho a percibir los salarios caídos durante ese período.

Art. 180.- La Secretaría de Comunicaciones actuará como agente de retención del cincuenta por ciento del importe que resulte del aumento remunerativo que corresponda por todos los conceptos - excepto sobreasignación por salario familiar y viático- correspondientes al primer mes de vigencia de la presente ley, como así también del cincuenta por ciento del primer mes de los aumentos que se otorguen por otras disposiciones a partir de su vigencia o que pudieran otorgarse en el futuro y que simultáneamente comprenda a todo el personal incluido en ella. Esta retención será ingresada por la Secretaría de Comunicaciones de la Nación a la organización sindical respectiva con personería gremial. Los fondos recaudados en tal concepto por las organizaciones gremiales tendrán como finalidad exclusiva atender planes de acción social y cultural, quedando expresamente prohibida su inversión, para propaganda de cualquier naturaleza. En el caso de aquellos agentes que no revistan como afiliados a ninguna organización sindical, el importe que se recaude de los mismos será destinado a la representación local de la Dirección General de Obra Social de la Secretaría de Comunicaciones, quien lo invertirá en el mejoramiento de los servicios que presta. A los efectos de la retención y del déposito pertinente no se exigirá requisito previo alguno (resolución, decreto, etcétera) y se actuará de oficio. Lo dispuesto en este artículo es de carácter optativo para la organización sindical.

Art. 181.- El secretario de Estado de Comunicaciones queda facultado para incorporar en sueldos iniciales o superiores al inicial básico de cada grupo, a candidatos que acrediten relevantes condiciones de capacidad y preparación o mérito, y para promover, remover o modificar la situación de revista del personal cuando exigencias del servicio así lo requieran, siempre que ello no afecte la carrera administrativa del resto del personal, salvo que fundadas razones lo justifiquen. Consecuentemente, el empleado que haya sido beneficiado con una medida de ese carácter continuará percibiendo, mientras duren los motivos que la determinaron a juicio de autoridad competente, la diferencia de sueldo que resulte a su favor, la que se sumará a la remuneración que le corresponda por la presente ley. Cuando el agente que se encuentre gozando de este beneficio sea promovido a una posición jerárquica superior, la diferencia de sueldo que venía percibiendo será absorbida por el ascenso que le corresponde.

Art. 182.- Para atender la aplicación de la presente ley, el presupuesto de sueldos de la Secretaría de Comunicaciones contará con: a) Un presupuesto fijo representado por el monto global de los sueldos correspondientes a cada una de las categorías en que se clasifica el personal b) Una partida global denominada cuenta especial "Fondo de escalafón", destinada a absorber las variantes que en más o menos demande: 1. El cumplimiento de las prescripciones de la presente ley en sus distintos aspectos. 2. La asignación de las remuneraciones establecidas en los cuadros de la especialidad respectiva a los empleados que cumplan dieciséis, diecisiete y dieciocho años de edad. 3. La atención de las diferencias de sueldos en los casos en que por necesidades de servicio se acuerdan otras funciones. 4. Partidas globales para atender designaciones de personal eventual.

Art. 183.-En los casos que no estén regidos será de aplicación el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional (decreto ley 6.666/57) así como sus disposiciones complementarias, reglamentarias y normas de interpretación emanadas de los organismos competentes.

Art. 184.- En los que se refiere al personal de operadores, radio- cable-telégrafico y personal profesional y auxiliar de radiología, subsisten las prescripciones vigentes cuando se opongan a lo dispuesto por la presente ley.

Art. 185.- Deróganse o modifícanse en cuanto concierne al personal comprendido en esta ley, las leyes, decretos y disposiciones vigentes generales o especiales en la parte que se opongan a la presente.

Art.186 (transitorio).-A los efectos de la integración de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, se le reconoce ámbito de actuación nacional a la Asociación del Personal Jerárquico y Profesional, hasta tanto la misma obtenga su personería gremial en tal carácter. Este reconocimiento no excederá el término de un año a partir de la vigencia de la presente.

Art.187.- En oportunidad de sancionarse el presupuesto general de la Nación para el año 1966, el Congreso dispondrá una partida global que se imputará al ajuste de sueldos y otros beneficios de carácter económico que se distribuirá según el sistema normativo de la presente.

Art.188.- El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se hará de rentas generales con imputación a la misma, hasta tanto se incluya en el presupuesto de la Nación.

Art.189.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PERETTE - Tecera del Franco - Rodríguez - Oliver.