COMPATIBILIDAD

Prorrógase hasta el 31/12/67 el régimen establecido por el decreto ley 12.458/57 y el decreto 8.320/58.

Buenos Aires, 31 de marzo de 1967.

Al Excelentísimo señor Presidente de la Nación,

Tengo el honor de dirigirme a V. E., a fin de elevar a vuestra consideración un proyecto de ley por el cual se prorroga desde el 1° de abril hasta el 31 de diciembre de 1967, el régimen instaurado por el decreto-ley N° 12.458/57 y el decreto N° 8.320/58, que permite la percepción simultánea de haberes de pasividad y de remuneraciones por el desempeño de tareas por cuenta ajena, y cuyo vencimiento se opero el día 31 de marzo del corriente año.Si bien es cierto que de acuerdo con los principios fundamentales de la seguridad social correspondería reimplantar lisa y llanamente la incompatibilidad absoluta dispuesta por el artículo 18 de la ley 14.499, hay una serie de circunstancias que hacen aconsejable dejar de lado por ahora dicho principio, manteniendo la compatibilidad limitada que rigió hasta el presente.

No están dadas aún, en efecto, las condiciones necesarias para asegurar plenamente al jubilado un nivel de ingresos que le permita prescindir de otros recursos para atender a su subsistencia y a la de los suyos; y aunque es propósito de este Ministerio normalizar paulatinamente dicha situación, contando con los mayores recursos derivados de la moratoria previsional, resulta indudable que los problemas financieros que arrastran las Cajas Nacionales de Previsión desde hace largo tiempo, impiden una solución inmediata.

Por eso se propicia la prórroga del sistema instituido por el decreto-ley N° 12.458/57 y el decreto N° 8.320/58 por un término de nueve meses más, que se considera adecuado para una normalización total, manteniéndose en la suma de diez mil pesos, que ya fuera fijada por las leyes 16.738 y 16.952, el monto máximo de prestación jubilatoria acumulable.

El decreto-ley N° 12.458/57 establece para el jubilado que se reintegre al servicio la obligación de denunciar esa circunstancia dentro del término de treinta días hábiles, bajo sanción de pérdida del derecho a cualquier reajuste futuro de su jubilación.

Se considera conveniente modificar ese plazo estableciéndolo en sesenta días corridos, con lo cual, a la vez que se amplía en beneficio de los jubilados, se fija un término de más precisa determinación.

Asimismo se aclara el decreto-ley N° 12.458/57, en el sentido de que la falta de denuncia en término de la vuelta al servicio, privará automáticamente al jubilado del derecho, no a cualquier reajuste futuro sino únicamente al reajuste y/o transformación de la prestación que acuerda el artículo 2° del citado decreto-ley, dejándose también perfectamente aclarado que, además, el incumplimiento de la obligación de denuncia no liberará de las obligaciones de efectuar desde la fecha de la reincorporación los aportes previstos en el artículo 3° del decreto-ley N° 12.458/57, y de reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límite de compatibilidad, con más los intereses, multas y/o recargos que pudieran corresponder.

También se aclara el artículo 2°, párrafo final del decreto- ley antes citado, en el sentido de que el requisito de haber desempeñado tareas retribuidas por un período superior a un año es aplicable, asimismo al presupuesto de transformación del beneficio.

El artículo 18 de la ley 14.499 exige como condición de la reliquidación de la jubilación, haber desempeñado servicios durante un período mínimo de cinco años. Pero con motivo de la sanción del decreto-ley N° 12.458/57, y en especial el dictado decreto N° 8.320/58 y sus sucesivas prórrogas, tal requisito ha quedado suspendido en su vigencia y reemplazado por el contenido en el artículo 2° del mencionado decreto-ley, que sólo exige un período superior a un año.

No obstante, la cuestión ha sido objeto de decisiones controvertidas en el ámbito administrativo, por lo que, a fin de evitar dilaciones que perturban el normal funcionamiento del sistema nacional de previsión y en definitiva ocasionan perjuicios a los afiliados, se aclara que el artículo 18 de la ley 14.499 no rige en los casos de reajuste y/o transformación del beneficio en virtud de las normas del decreto-ley N° 12.458/57, decreto N° 8.320/58 y posteriores leyes de prórroga.

De acuerdo con el decreto-ley N° 12.458/57, la falta de denuncia en término de la vuelta al servicio por parte del jubilado, hace perder a éste el derecho a cualquier reajuste futuro de su jubilación. La ley N° 16.738 durante el período de su vigencia suprimió esa sanción a través de una norma cuya inteligencia se presta a interpretaciones diversas. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación atenuó los efectos de la denuncia tardía, al establecer en el caso "Tambourindeguy Alisier, Argentino" que la correlativa sanción se limita hasta el vencimiento de la ley de prórroga vigente al tiempo de producirse la denuncia.

Frente a ello, se propicia permitir a los jubilados reintegrados al servicio que no hubieren formulado la denuncia correspondiente, hacerlo en el término de sesenta días a contar desde la fecha de publicación de la ley, en cuyo caso quedarán exentos de la sanción de la pérdida del derecho al reajuste y/o transformación del beneficio y de los intereses, multas y/o recargos pendientes de pago, pero no de las obligaciones de efectuar los aportes adeudados y de reintegrar lo percibido indebidamente. Igual beneficio se confiere, sin necesidad de nueva denuncia, a los jubilados que con anterioridad a la sanción de la ley hubieren formulado la denuncia fuera de término.

Se pretende con esto permitir que los jubilados que hayan vuelto a la actividad, y se encuentren en infracción se presentan espontáneamente denunciando su situación, pudiendo así beneficiarse con el reajuste y/o transformación del beneficio.

Es de advertir que las tareas de censo que está realizando el Centro de Fiscalización de la Seguridad Social creado por el artículo 55 de la ley 17.122, han sido puesto de relieve la existencia de numerosos jubilados en infracción a las normas del decreto-ley N° 12.458/57, de manera tal que una vez que venza el término de sesenta días fijado para la regularización de esas situaciones, es propósito de este Ministerio, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad Social adoptar sin demora las medidas tendientes a obtener el reintegro ¿? los aportes adeudados, y de la porción de haberes jubilatorios percibidos por encima del límite de compatibilidad.

El decreto-ley N° 12.458/57 sólo se refiere a la suspensión de la incompatibilidad establecida en el primer párrafo del artículo 26 de la ley 14.370, entre el goce de jubilaciones y el desempeño de actividades por cuenta ajena. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Aguilar, Ricardo Ignacio", ha establecido que el citado decreto-ley, se aplica, también, a quienes se desempeñen en actividades por cuenta propia. Sobre el particular se ha preferido no innovar, dejando la solución de los variados y complejos casos que puedan presentarse, a la decisión del Instituto Nacional de Previsión Social, y en última instancia, de la Justicia.

Dios guarde a V. E.

Julio E. Alvarez.

LEY 17.223

Buenos Aires, 31 de marzo de 1967.

En ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina;

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y

Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1°. - Prorrógase desde el 1° de abril hasta el 31 de diciembre de 1967, el régimen instituido por el decreto-ley N° 12.458/57 y el decreto N° 8.320/58.

Artículo 2°. - Mantiénese en la suma de diez mil pesos ($ 10.000.-) fijada por las leyes 16.738 y 16.952, el monto máximo de las prestaciones jubilatorias a que se refiere el artículo 5° del decreto-ley N° 12.458/57.

Artículo 3°. - El jubilado reintegrado al servicio deberá denunciar esa circunstancia a la Caja de que sea beneficiario, dentro del término de sesenta días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad.

Artículo 4°. - La omisión en el plazo fijado de la denuncia a que se refiere el artículo 4° del decreto-ley N° 12.458, privará automáticamente al jubilado del derecho al reajuste y/o transformación del beneficio que acuerda el artículo 2° del citado decreto-ley, pero no lo liberará de las obligaciones de efectuar desde la fecha de su reincorporación los aporte previstos en el artículo 3° de dicho decreto-ley y de reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límite de compatibilidad, con más los intereses, multas y/o recargos que correspondan.Lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo final del decreto-ley N° 12.458/57 es aplicable, también, al supuesto de transformación del beneficio.

El artículo 18 de la ley 14.499 no rige para los beneficiaros que soliciten el reajuste y/o transformación del beneficio en virtud de las normas del decreto-ley N° 12.458/57, decreto N° 8.320/58 y leyes posteriores que prorrogaron su régimen.

Lo establecido en el presente artículo es aclaratorio del decreto-ley N° 12.458/57.

Artículo 5°. - Los jubilados que con anterioridad a esta ley se hayan reintegrado al servicio y no hubieren formulado la denuncia correspondiente, si lo hicieren dentro del plazo de sesenta días corridos a partir de la fecha de publicación de esta ley quedarán exentos de la sanción establecida por el artículo 4°, párrafo segundo del decreto-ley N° 12.458/57 y de los intereses, multas y/o recargos pendientes de pago, pero no de las obligaciones de efectuar desde la fecha de su reincorporación los aportes previstos en el artículo 3° del citado decreto-ley y de reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límite de compatibilidad.

Lo dispuesto precedentemente también es aplicable, sin necesidad de nueva denuncia, a los jubilados que la hubieren formulado fuera de término.

Artículo 6°. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.