Ley 17.303

CREACION DEL FONDO FIDUCIARIO DE PROMOCION Y ASISTENCIA DE LA COMUNIDAD.

BUENOS AIRES, 7 de junio de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del  Estatuto de la Revolución argentina,  EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.-Créase el Fondo Fiduciario de Promoción y Asistencia de la Comunidad que actuará como persona jurídica de derecho privado.

Art. 2.-El fondo fiduciario tendrá el propósito de contribuir a la financiación de los proyectos y programas de promoción y asistencia de la comunidad encuadrados en el artículo 33 de laley 16.956.

Art. 3.-Autorízase al fondo a efectuar las inversiones, adquisiciones, enajenaciones, construcciones, etcétera, y en general a adquirir derechos y contraer obligaciones, que sean necesarios para la ejecución de los programas y proyectos que la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad elabore de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

Art. 4.-Los recursos del Fondo se integrarán: a) Con los bienes recibidos en calidad de herencias, legados o donaciones y subsidios, siempre que las condiciones que se impongan se adecuen a lo preceptuado en el artículo 2 de la presente ley.

b) Las rentas, intereses y reintegros de sus bienes y cualesquiera otra fuente de ingresos, tales como colectas o contribuciones colectivas.

Art. 5.-El Fondo abrirá una cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina donde se depositarán las sumas que perciba y sus recursos y sus cuentas se mantendrán por separado y aparte de los recursos y cuentas de la Secretaría de Promoción y Asistencia de la Comunidad.

Art. 6.-El Fondo estará administrado por una comisión honoraria, integrada por el secretario de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, como presidente, cuatro representantes designados por el secretario de Estado de dicha Secretaría y cuatro representantes de los aportantes. En caso de ausencia o impedimento del presidente, será reemplazado en el mismo carácter por el subsecretario de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad.

Los representantes de los aportantes serán nombrados por el secretario de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad entre los que mayores aportes hubieran realizado. La comisión honoraria adoptará sus decisiones por el voto de la mayoría de representantes y el presidente tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 7.-Los miembros de la comisión honoraria durarán dos años en sus funciones, o hasta la conclusión de los proyectos y programas financiados por el fondo creado por esta ley, por los cuales fueron nombrados, si ocurriera antes de dicho término. Las designaciones podrán ser hechas por períodos sucesivos.

Art. 8.-La Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, podrá también contribuir al Fondo mediante la celebración de contratos especiales con personas físicas o jurídicas, asociaciones o fundaciones, que sólo tomen a su cargo la financiación de una parte apropiada de los costos totales de un proyecto o programa elaborado por la Secretaría de conformidad con lo determinado por el artículo 2 de la presente ley en tales casos en la contribución de dicha Secretaría se fijará el régimen particular a que deberá ajustarse el Fondo.

Art. 9.-La duración del Fondo será indeterminada y, en caso de disolución, la comisión honoraria designará un liquidador entre sus miembros pagadas las deudas, el remanente de los bienes será aplicado a los fines que determine el acto administrativo que dispuso la liquidación.

Art.10.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Alvarez.