Revalúo Contable e Impositivo

Las personas físicas y jurídicas, las sucesiones indivisas y las sociedades en general, podrán actualizar el valor de sus bienes a los efectos impositivos y contables.

Buenos Aires, 10 de julio de 1967.

Al Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigirnos a V. E. a fin de someter a vuestra consideración el adjunto proyecto de ley sobre revalúo a los efectos impositivos y contables, medida largamente solicitada por las entidades que representen prácticamente a todos los sectores privados de la producción argentina.

Parece innecesario abundar en razones para justificar la sanción de esta ley.

Los fundamentos que en este momento aconsejan la adopción de una medida de tal carácter, son los mismos que en el año 1960 dieron lugar a la implantación del régimen instaurado por la Ley Nº 15.272.

Este revalúo ha quedado desactualizado por la elevación general de los valores producida como consecuencia de la prosecución del proceso inflacionario. La erradicación de este proceso, enunciada entre los objetivos primordiales de la Revolución Argentina, ha sido encarada con toda energía y resulta conveniente acompañarla con una actualización de la que surgirá un panorama lo más acorde posible con la realidad en cuanto a los valores de determinados bienes, con sus implicancias en la tributación de los ingresos y en la formulación de sus estados contables.

En el orden fiscal, la amortización de los mayores valores dará su verdadero sentido a las normas que prescriben el tratamiento de los bienes en uso, al permitir restar de los beneficios, importes que hagan factible la reposición de los mismos. Por otra parte y como no obstante su carácter de optativo, el régimen ofrece suficientes ventajas como para que se acoja a él la mayoría de los contribuyentes, se producirá una situación de igualdad frente al impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.

En el orden contable, se persigue la cabal expresión de los balances mediante la actualización uniforme del valor de los bienes de uso, inmuebles y activo en moneda extranjera, con la cobertura de las diferencias de cambio negativas originadas en deudas de igual naturaleza. El proyecto de ley repite, en general, los conceptos, criterios y mecánica en que se basó oportunamente la Ley Nº 15.272, ante la conveniencia práctica de mantener, en lo posible, pautas uniformes para realizar las operaciones que conducen a la actualización de valores y teniendo en consideración los aspectos positivos de la experiencia en su aplicación. No obstante y con respecto a dicha ley, se introducen en el proyecto algunos cambios de criterio y modificaciones de diverso orden de importancia aconsejados por la experiencia, la realidad actual y el concepto hacia el futuro.

En el orden impositivo, se limita la amplitud de opción del contribuyente en cuanto a la elección de los bienes a revaluar, exigiendo un idéntico tratamiento para los comprendidos en cada rubro de la contabilidad. En las explotaciones ganaderas de cría, la actualización corresponderá a la hacienda que el productor clasifique como destinada a la reproducción y modificándose el sistema de la Ley Nº 15.272, se dispone que en caso de enajenación superior a un límite, cesará la amortización del saldo de revalúo y se reintegrará al balance impositivo las amortizaciones ya efectuadas sobre el mismo, todo en proporción a los animales disminuidos.

La actualización de valores debe efectuarse aplicando coeficientes cuyo tope máximo se ha determinado conforme a la base dada por el índice de los precios implícitos del conjunto de los bienes de inversión.

Para la amortización del saldo del revalúo de edificios, construcciones y mejoras se prevé un plazo de 25 años, corrigiéndose un exceso de la Ley Nº 15.272 que la equiparaba a los demás bienes de uso que tienen una vida marcadamente inferior; con ello se evitará un indebido desmedro de la recaudación fiscal. Asimismo, teniendo en cuenta que la fecha del revalúo puede ser anterior a la de importantes ajustes del régimen cambiario, se contempla, en particular, la situación de los contribuyentes que tengan saldos impagos pagaderos en moneda extranjera, referidos a la adquisición de bienes revaluados.

El revalúo impositivo (al igual que el contable) se practicará con efecto al comienzo de los ejercicios fiscales cerrados entre el 30 de junio de 1967 y el 29 de junio de 1968. Con criterio similar al de la Ley Nº 15.272, los saldos de revalúo estarán sujetos, en la medida del 50 % de su importe, a un gravamen establecido según una escala progresiva.

En el revalúo contable, se contempla con mayor amplitud que en la Ley Nº 15.272 la actualización de los activos y pasivos en moneda extranjera como aspecto integrante de la determinación del saldo de revalúo contable.

Finalmente, señalamos que del saldo del revalúo contable, se permitirá capitalizar un veinticinco por ciento, en la proporción que se determina.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Adalbert Krieger Vasena. - Lorenzo A. Raggio. - Luis S. D'Imperio.

Ley Nº 17.335

Buenos Aires, 10 de julio de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Las personas físicas y jurídicas, las sucesiones indivisas y las sociedades en general, podrán actualizar el valor de sus bienes a los efectos impositivos y/o contables, de acuerdo con la presente ley.

El revalúo será optativo, pero en caso de optarse por su realización, deberá comprender a la totalidad de bienes de igual naturaleza o agrupados en cada rubro contable. Sólo tratándose de inmuebles la decisión podrá tomarse con referencia a cada inmueble en forma independiente.

Artículo 2º.- Serán susceptibles de revalúo:

a) Los inmuebles, salvo:

1) Los que pertenezcan a contribuyentes que se dediquen a su efectiva compraventa habitual y los tengan con tal destino.

2) Los loteos, entendiéndose por tales los fraccionamientos a que se refiere el artículo 3º, segundo párrafo, de la ley del impuesto a los réditos.

b) Los bienes de uso cuya amortización admite la ley del impuesto a los réditos.Para que proceda el revalúo, los inmuebles y bienes de uso deberán:

I- Encontrarse al comienzo del ejercicio fiscal en que el revalúo se practique, en existencia y en condiciones de ser usados.

II- No llevar en el patrimonio del contribuyente, en el caso de edificios, construcciones y mejoras de inmuebles, más tiempo del que determine la reglamentación de acuerdo con la clase de edificación, hasta un máximo de cincuenta años; ni más del plazo de vida útil admitido para el impuesto a los réditos, que podrá ser extendido hasta en un cincuenta por ciento, en el caso de los demás bienes. La extensión del plazo de la vida útil no se aplicará a los reproductores a que se refiere el apartado II del artículo 8º de esta ley.

Artículo 3º.- Se actualizará el valor residual de los bienes multiplicándolo por un coeficiente no mayor del que para el año de cierre del ejercicio de adquisición, construcción o producción, señala la tabla anexa. El coeficiente de revaluación y la extensión, en su caso, del período de vida útil escogidos deberán ser aplicados uniformemente en cada uno de los grupos o rubros contables a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1º.

Artículo 4º.- El valor residual de los bienes, a la fecha del revalúo, se determinará del siguiente modo:

a) En el caso de inmuebles:

1) El valor de origen de la tierra será su valor residual. Este valor se separará del de los edificios, construcciones y mejoras, si los hubiera. Si el inmueble se adquirió edificado y está ubicado en zonas urbanas se considerará, salvo prueba en contrario, que el valor de la tierra representa un tercio del valor total de origen.

2) Para los edificios, construcciones y mejoras, valor residual será la parte del valor de origen que sea proporcional al número de años que aún falte para cumplir el plazo de vida útil que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º. En el supuesto de no probarse el valor de origen de los edificios, construcciones y mejoras, se aplicarán los índices de valuación que fije la Dirección General Impositiva.

b) En el caso de los demás bienes, valor residual será la parte de valor de origen que sea proporcional al número de años que aún falte para cumplir el plazo de vida útil establecido conforme con lo dispuesto en el artículo 2º.

c) En el caso de los yacimientos y plantaciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley Nº 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones), valor residual será la parte del valor de origen que sea proporcional a la porción del bien aún no agotada.

Artículo 5º.- Por valor de origen se entenderá el precio de compra, construcción o producción, más los gastos incurridos con motivo de la compra e instalación de los bienes.Para los bienes importados por el contribuyente, el valor de origen se determinará en función del importe realmente pagado al tiempo de introducción al país más, en su caso, el saldo impago en moneda extranjera convertido al tipo de cambio asegurado o, en su defecto, al correspondiente a la fecha de importación.

Artículo 6º.- Por saldo de revalúo se entenderá la diferencia entre el valor residual actualizado a la fecha del revalúo, determinado conforme con lo dispuesto en el artículo 3º y el valor impositivo inmediato anterior al revalúo.

Por valor impositivo inmediato anterior al revalúo se entenderá:

a) En el caso de inmuebles, el valor de origen de la tierra más, en su caso, la diferencia entre el valor de origen de los edificios, construcciones y mejoras y la amortización que se computará teniendo en cuenta el plazo de vida útil que corresponda al bien, dentro del máximo del artículo 2º;

b) En el caso de los demás bienes, la diferencia entre el valor de origen y las amortizaciones ordinarias que hubieran correspondido según las disposiciones del impuesto a los réditos;

c) Para los bienes importados por el contribuyente, el importe realmente pagado, más el saldo impago en moneda extranjera convertido al tipo de cambio y vigente o asegurado al comienzo del ejercicio en que se practica el revalúo; menos las amortizaciones ordinarias que hubieran correspondido según las disposiciones del impuesto a los réditos. Se dará el mismo tratamiento a los pagos a favor de los proveedores como a terceros que proveyeron fondos para la importación;

d) Para los bienes indicados en los incisos a) y b) revaluados según la Ley Nº 15.272, el valor residual del bien, más la parte del saldo de revalúo Ley Nº 15.272 no amortizada a la fecha del revalúo;

e) Para los bienes a que se refiere el inciso c), revaluados según la Ley 15.272 el valor residual actualizado establecido a los efectos de esa ley, más las diferencias de cambio computables producidas con posterioridad a la revaluación de la Ley Nº 15.272, menos las amortizaciones que hubieran correspondido de acuerdo con las disposiciones de la ley del impuesto a los réditos y Ley número 15.272.

Artículo 7º.- La amortización futura de los bienes revaluados se realizará como sigue:

a) En el caso de inmuebles no se amortizará el valor de la tierra y los edificios, construcciones y mejoras tendrán el siguiente tratamiento:

1) El valor impositivo inmediato anterior al revalúo se amortizará con las mismas cuotas tenidas en cuenta para su determinación, hasta agotar el valor de origen de los mismos.

2) El saldo de revalúo resultante de la aplicación de la Ley Nº 15.272 se seguirá amortizando según las disposiciones contenidas en la misma.

3) El saldo de revalúo de esta ley se amortizará en veinticinco años, incluido el del revalúo, a razón del cuatro por ciento anual.

b) En el caso de los demás bienes:

1) El valor impositivo inmediato anterior al revalúo se seguirá amortizando según las disposiciones de la ley del impuesto a los réditos.

2) El saldo de revalúo resultante de la aplicación de la Ley Nº 15.272 se seguirá amortizando según las disposiciones contenidas en la misma.

3) El saldo de revalúo de esta ley se amortizará en diez años, incluido el del revalúo, a razón del diez por ciento anual.

Artículo 8º.- En las explotaciones ganaderas de cría, el valor de la hacienda reproductora, incluidas las hembras de cualquier categoría, procedente de compra o propia producción, podrá revaluarse según las disposiciones siguientes:

I- Cuando se trate de animales no considerados bienes amortizables:

a) Sobre la base de nuevos valores, determinados considerando los promedios de precios obtenidos por el contribuyente en las ventas del año 1966 o los precios de plaza durante dicho año, cuando los obtenidos no fueran suficientemente representativos, según las normas que fije la reglamentación;

b) Aplicando dichos valores a la hacienda reproductora existente al comienzo del ejercicio en que se practique el revalúo;

c) La diferencia entre la nueva valuación de la existencia y la que resultaba con anterioridad al revalúo, será el saldo de revalúo. Este saldo se amortizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º, inciso b), punto 3), sin perjuicio de continuar, en su caso, con la amortización del saldo de revalúo de la Ley Nº 15.272.

En los ejercicios posteriores, la hacienda a que se refiere este apartado será valuada con los mismos valores que queden determinados por la aplicación del inciso a).

El revalúo comprenderá sólo a la existencia que el contribuyente clasifique como destinada a la reproducción.

II- Cuando se trate de reproductores de pedigree o puros por cruza, incluso las hembras, considerados bienes amortizables, se revaluarán de acuerdo con las normas aplicables a los bienes de uso, con la excepción prevista en el artículo 2º. El saldo de revalúo que resulte se amortizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º, inciso b), punto 3), sin perjuicio de continuar con las amortizaciones ordinarias y, en su caso, con la amortización del saldo de revalúo de la Ley Nº 15.272.

Las normas del presente artículo se aplicarán también a las explotaciones de tambo y granja en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 9º.- Los valores actualizados según los artículos 3º, 4º y 8º, servirán de base para calcular el valor imponible de las ganancias o pérdidas experimentadas en la enajenación o baja por desuso, reemplazo u otra causa de los bienes revaluados y para el cómputo del capital a los fines del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.

Para los bienes a que se refiere el artículo 4º y para los reproductores de pedigree o puros por cruza, incluso las hembras, a que se refiere el artículo 8º, el contribuyente computará como ganancia o pérdida, la diferencia entre el precio de venta y el remanente del valor actualizado aún no amortizado a la fecha de la venta y cesará la amortización del valor impositivo inmediato anterior y la del saldo de revalúo del bien vendido o dado de baja.

Para la hacienda reproductora referida en el apartado I del artículo 8º, el contribuyente computará como ganancia o pérdida, la diferencia entre el precio de venta y el valor actualizado que resulte de lo dispuesto en los incisos a) y b) de dicho artículo.

Si al cierre de cualesquiera de los diez ejercicios que comprende la amortización del saldo de revalúo, la cantidad de cabezas correspondientes a la hacienda reproductora a que se refiere el artículo 8º, apartado I, fuere inferior en un veinticinco por ciento o más a la computada por el contribuyente a los efectos del revalúo, se procederá en la siguiente forma con respecto al saldo de revalúo resultante de la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 8º:

a) La parte aún pendiente de amortización a esa fecha será reducida en la misma proporción que la disminución operada en el número de animales y se reintegrará al balance impositivo de ese ejercicio igual proporción del saldo de revalúo ya amortizado;

b) El procedimiento indicado en el inciso a) será procedente cada vez que se produzca otra disminución superior al 5 % con relación a la existencia que produjo el ajuste anterior;

c) Operada cada reducción, ella quedará firme aunque posteriormente se repusiere parcial o totalmente la cantidad de hacienda que fue revaluada;

d) El remanente del saldo de revalúo, una vez operada cada reducción, se amortizará en tantas cuotas anuales iguales como años resten para completar los diez indicados en el artículo 7º, inciso b), punto 3).

El tratamiento indicado precedentemente no será de aplicación cuando la disminución de la existencia de hacienda sea consecuencia de inundaciones, pestes o sequías. A estos fines, el Poder Ejecutivo Nacional determinará en cada caso las zonas alcanzadas por esta exclusión.

Artículo 10.- Cuando el revalúo lo practiquen sociedades o fondos de comercio reorganizados (artículo 73 de la Ley Nº 11.682, t. o. en 1960 y sus modificaciones), las fechas de adquisición, plazos de vida útil, valores de origen y cuotas de amortización, serán los de la empresa o empresas antecesoras.

El mismo criterio se aplicará a los bienes adquiridos por herencia, legado o donación, o por liquidación de sociedades de personas.

Artículo 11.- La amortización extraordinaria prevista en el artículo 72 de la Ley Nº 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones), las deducciones autorizadas en el artículo 75, primer párrafo de la misma ley y en el artículo 5º, tercer párrafo de la ley del impuesto a las ganancias eventuales (t.o. en 1965), dejarán de ser deducibles para los bienes revaluados a partir del balance impositivo en que se realice el revalúo previsto en esta ley.

Artículo 12.- Los contribuyentes practicarán el revalúo dentro del plazo que se establezca, con efecto, al comienzo de los ejercicios fiscales cerrados entre el 30 de junio de 1967 y el 29 de junio de 1968, ambas fechas inclusive.

Una vez practicado el revalúo se tendrá por firme y definitivo y no podrá ser modificado con posterioridad, salvo por errores materiales u omisión de algún bien en la declaración.

Artículo 13.- Los saldos de revalúo a que se refieren los artículos 6º y 8º, estarán exentos de los impuestos a los réditos, de emergencia y a las ganancias eventuales, debiendo tributar sobre el 50 % de su importe, un gravamen especial que se determinará conforme con la siguiente escala:

- Hasta $ 500.000: el 3 %.

- Más de $ 500.000 a $ 1.000.000: $ 15.000 más el 5 % s/el excedente de $ 500.000.

- Más de $ 1.000.000 a $ 1.500.000: $ 40.000 más el 7 % s/el excedente de $ 1.000.000.

- Más de $ 1.500.000: $ 75.000 más el 10 % s/el excedente de $ 1.500.000.

-

Este gravamen será deducible a los efectos de la liquidación del impuesto a los réditos. Su pago será definitivo y podrá realizarse hasta en cuatro cuotas anuales de 40, 30, 20 y 10 %. En caso de abonarse totalmente al contado se acordará un descuento del 25 % sobre el monto correspondiente a las tres cuotas cuyo pago se anticipa.

La aplicación, percepción y fiscalización del presente gravamen se regirá por la ley Nº 11.683 (t.o. en 1960 y sus disposiciones modificatorias y complementarias) y estará a cargo de la Dirección General Impositiva.

El producido del gravamen se distribuirá conforme al régimen de la ley Nº 14.788 y disposiciones modificatorias.

Artículo 14.- Los contribuyentes que practiquen el revalúo de la presente ley y tengan saldos impagos pagaderos en moneda extranjera, referidos a la adquisición de bienes revaluados, sólo considerarán a los efectos del artículo 53, inciso c) de la ley Nº 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones) las diferencias que se produzcan con relación al valor dólar o su equivalente en otras divisas, en la forma que establezca la reglamentación.

AL PUBLICO

SE HACE SABER QUE SE ENCUENTRAN A LA VENTA LASSIGUIENTES PUBLICACIONES EN SEPARATAS DEL BOLETIN OFICIAL - AÑO 1967

Nº 1 - 19/1/67 - MODIFICASE LA COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (LEY 17.116).

Nº 3 - 31/1/67 - ARTE DE CURAR (LEY 17.132).

Nº 5 - 2/2/67 - LEY DE ADUANAS Y ARANCELES DESPACHANTES DE ADUANA (LEY 17.138 y

DEC. 411/67).

Nº 7 - 9/2/67 - SEGUROS (DEC. 528/67).

Nº 8 - 14/2/67 - DEFENSA NACIONAL (DECRETO 738/67 y 739/67).

Nº 9 - 20/2/67 - IMPORTACION (DEC. 446/67).

Nº 10 - 16/2/67 - INDUSTRIA - AZUCAR (LEY 17.163).

Nº 11 - 24/2/67 - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (17.174).

Nº 12 - 6/3/67 - MEDICAMENTOS (LEY 17.189).

Nº 13 - 9/3/67 - SERVICIO CIVIL DE DEFENSA (17.192).

Nº 15 - 20/3/67 - CAJAS NACIONALES DE PREVISION MORATORIA (LEY 17.206 - DEC.

1.564/67).

Nº 16 - 4/4/67 - SISTEMA NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y ACCION PARA EL DESARROLLO -

SUPERMERCADOS (DEC. 1.907/67 - DEC. 2.109/67 - DEC. 2099/67).

Nº 18 - 13/4/67 - FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE - PREVISION SOCIAL (LEY 17.235) -

IMPUESTOS - INDUSTRIA (LEY 17.233, DEC. 2.141/67, DEC. 2.327/67).

Nº 19 - 18/4/67 - IMPUESTOS - MULTAS - ESTATUTO DEL PEON (DEC. 2.150, 2.410/67 -

RES. DE TRABAJO 167/67).

Nº 21 - 28/4/67 - CAJAS NACIONALES DE PREVISION - TRABAJO RURAL (LEY 17.247,

17.250).

Nº 22 - 3/5/67 - ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES (LEY 17.253).

Nº 23 - 4/5/67 - TRABAJO - INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (LEY 17.258)

Nº 24 - 12/5/67 - PODER EJECUTIVO NACIONAL (LEY 17.271)

Nº 25 - 15/5/67 - EXPORTACION - SEGURO DE CREDITO - INDUSTRIA - TABACO -

REGLAMENTACION LEY 17.267 (LEY 17.267 - DEC. 3.040 y 3.046/67).

Nº 26 - 16/5/67 - CONVENIOS INTERNACIONALES - INDUSTRIA - TABACO (LEY 17.272 -

DECRETO 3.046/67).

Nº 27 - 23/5/67 - CODIGO AERONAUTICO (LEY 17.285).

Nº 28 - 29/5/67 - CAJAS NACIONALES DE PREVISION - MORATORIA - JUBILACIONES Y

PENSIONES (LEY 17.289, 17.290).

Nº 29 - 2/6/67 - MIGRACIONES (LEY 17.294).

Nº 30 - 15/6/67 - ORGANISMOS NACIONALES DE PREVISION (DEC. 4.179/67).

Nº 31 - 21/6/67 - PREVISION SOCIAL - JUBILACIONES Y PENSIONES (LEY 17.310).

Nº 32 - 23/6/67 - ACTUALIZACION DE LA REGLAMENTACION DE SOCIEDADES DE

CAPITALIZACION Y AHORRO (DECRETO 4.061/67) - REGIMEN FINANCIERO DE PAGOS PARA

IMPORTACIONES DE BIENES DE CAPITAL (CIRC. BANCO CENTRAL 328).

Nº 33 - 26/6/67 - NOMENCLATURA ARANCELARIA Y RECARGOS DE IMPORTACION (DECRETO

4.426/67).

Nº 34 - 27/6/67 - SOCIEDADES ANONIMAS (LEY 17.318).

Nº 35 - 29/6/67 - CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES EDUCATIVAS (DECRETO

3.838/67).

Nº 36 - 30/6/67 - LEY DE HIDROCARBUROS (LEY 17.319).

Nº 37 - 4/7/67 - DESPACHANTES DE ADUANAS (LEY 17.325). - TOPES HABERES

JUBILATORIOS (DECRETO 4.576/67).

Artículo 15.- Las sociedades anónimas, las cooperativas y las asociaciones civiles con personería jurídica podrán presentarse ante la autoridad competente, nacional o provincial según la jurisdicción en que les fue otorgada la personería jurídica o inscribieron sus estatutos en el caso de sociedades extranjeras, solicitando la aprobación del revalúo contable de sus activos, practicado de acuerdo con los artículos 16 a 24.

Artículo 16.- Este revalúo comprenderá los bienes a que se refieren los artículos 2º y 8º de esta ley, en las condiciones establecidas en los mismos. El procedimiento para efectuar el revalúo contable será el fijado en los artículos 3º, 4º y 8º y sus correlativos. Los valores revaluados no excederán los valores de plaza de los mismos bienes

Artículo 17.- La diferencia entre el valor revaluado de los bienes, establecido de acuerdo con lo expuesto precedentemente, y el valor de los mismos en el inventario inicial del ejercicio en que se practicó el revalúo, será saldo de revalúo contable.

Artículo 18.- Los bienes revaluados se amortizarán en cuotas anuales iguales en el resto de su vida útil extendida, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º y se calcularán desde el ejercicio del revalúo sobre los nuevos valores.

Artículo 19.- Los que realicen el revalúo contable de la presente ley, actualizarán también el valor de sus deudas en moneda extranjera sin cambio asegurado, aplicando para ello el tipo de cambio vigente a la fecha de iniciación del ejercicio en que se practique el revalúo.En la misma forma deberán actualizarse los rubros constituidos por activos en moneda extranjera: créditos, divisas, bonos, títulos, etc. En el caso de los títulos del Empréstito de Recuperación Nacional - 9 de Julio -7 %- 1962, se computará como valor actualizado el último valor de rescate -ex cupón- establecido por el Banco Central de la República Argentina.

La diferencia entre los mayores valores resultantes para los precedentes rubros activos y pasivos con motivo de la revaluación se sumará o restará, según corresponda, al saldo de revalúo contable.

Artículo 20.- En el supuesto de que por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente la diferencia final fuera negativa, la misma se liquidará por la cuenta de Ganancias y Pérdidas del ejercicio.

Artículo 21.- El saldo de revalúo contable se determinará en la forma expresada precedentemente, con efecto al comienzo del ejercicio cerrado entre el 30 de junio de 1967 y el 29 de junio de 1968, ambas fechas inclusive. El mencionado saldo se registrará al cierre de ese ejercicio en el Pasivo, bajo el rubro "Capital por Revalúo Contable - Ley ..." e integrará el grupo contable de "Capital, Reservas y Resultados". Figurará por el total del revalúo, consignándose en columna interna las deducciones previstas en este artículo y en el siguiente.

No obstante, las sociedades que cierren su ejercicio entre el 30 de junio y el 30 de diciembre de 1967, ambas fechas inclusive, podrán contabilizar el revalúo en el ejercicio siguiente.

Del "Capital por Revalúo Contable - Ley ..." podrá capitalizarse hasta el 25 % de su monto, en la siguiente forma:

- En el primer ejercicio posterior al revalúo, hasta el 5 % del capital integrado al final del ejercicio;

- En el segundo ejercicio posterior al revalúo, hasta el 10 % del capital integrado al final del ejercicio;

- En cada uno de los tres ejercicios siguientes, hasta el 15 % del capital integrado al final del ejercicio, y el remanente, si lo hubiere, sin limitación alguna.

El 75 % restante podrá ser utilizado para cubrir eventuales pérdidas finales de los ejercicios económicos.

Las acciones y cuotas sociales recibidas de otras sociedades, como consecuencia de la revaluación practicada por la o las sociedades emisoras, se ingresarán directamente por el valor nominal, o el de cotización si fuera menor. Se registrará por dicho valor en el rubro "Capital por Revalúo Contable - Ley ... Acciones de otras Sociedades" y podrá capitalizarse sin limitación.

Artículo 22.- Al cierre del ejercicio en que se practique el revalúo, deberá actualizarse el valor de las deudas en moneda extranjera aplicando el tipo de cambio vigente a dicha fecha.

Las diferencias de cambio originadas por pagos efectuados durante el ejercicio o por saldos impagos correspondientes a bienes existentes al final del mismo, se imputarán a su costo.

Las diferencias que no obedezcan a los conceptos expresados se deducirán en dicho ejercicio del rubro "Capital por Revalúo Contable - Ley ... ", por columna interna y, en el futuro, se liquidarán por la cuenta de Ganancias y Pérdidas.

Artículo 23.- La reglamentación establecerá las planillas, certificaciones y demás requisitos demostrativos del revalúo contable que deberán cumplimentar las personas o entidades que lo realicen, como así también los trámites que corresponda cumplir según su naturaleza jurídica.

Artículo 24.- La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización del saldo de revalúo contable establecido de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, así como las modificaciones de contratos sociales -cualquiera sea la forma de la sociedad- y de los estatutos, en la medida en que estén determinadas por la misma causa, estarán exentas de todo impuesto nacional incluido el de sellos. Igual exención se aplicará a las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades, con motivo del revalúo que hubieren efectuado estas últimas.

Las leyes nacionales que regulan los honorarios de las actividades profesionales necesarias para la actualización de los balances y estatutos correspondientes al revalúo previsto en esta ley, no tendrán aplicación con respecto a los actos jurídicos, preparación de estados contables, trámites y certificaciones de toda clase que requiera la actualización. Los honorarios serán regulados por libre acuerdo de partes.

El Poder Ejecutivo Nacional solicitará de los Gobiernos Provinciales que dicten un sistema análogo al de la presente ley en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 25.- Quedan facultados los Poderes Ejecutivos Nacional y Provinciales para acordar por actos de alcance general la autorización a que se refiere el Código de Comercio en sus artículos 318, inciso 4º, 295 y 319, conjuntamente para todas las sociedades que hayan realizado el revalúo en las condiciones establecidas en esta ley y su reglamentación.

Artículo 26.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente ley.

Artículo 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía.- Adalbert Krieger Vasena.

TABLA ANEXA

Año de cierre del ejercicio de adquisición, construcción o producción

Máximo de actualización

1944 y anteriores ... 147

1945 ... 106

1946 ... 95

1947 ... 77

1948 ... 56

1949 ... 42

1950 ... 35

1951 ... 31

1952 ... 25

1953 ... 23

1954 ... 21

1955 ... 17

1956 ... 13

1957 ... 12

1958 ... 8,9

1959 ... 4,8

1960 ... 4,2

1961 ... 3,9

1962 ... 2,9

1963 ... 2,4

1964 ... 2,0

1965 ... 1,5

1966 ... 1,2