Vitivinicultura

Limitaciones para la plantación de nuevos viñedos y renovación o mejoramiento de los existentes. Se organizará y ejecutará el Tercer Censo Vitícola Nacional.

Buenos Aires, 3 de agosto de 1967.

Al Excelentísimo señor Presidente dela Nación:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia a fin de elevar a su ilustrada consideración el proyecto de Ley que se acompaña adjunto, por el cual se propicia la realización de un nuevo censo de viñedos y se limitan en forma transitoria los alcances del artículo 8º, inciso c) "in fine" de la Ley Nº 14.878.

Dichas medidas son propiciadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, organismo autárquico dependiente de este Ministerio, que por Ley Nº 14.878 tiene a su cargo funciones específicas de contralor y promoción vitivinícola, quien fundamenta la misma con los antecedentes económicos del caso.

La finalidad perseguida es esencialmente evitar un probable desequilibrio en el mercado vitivinícola, por efectos de la incidencia de una producción excesiva de difícil colocación en los habituales centros de consumo.

La referida suspensión de nuevas plantaciones tendría vigencia en forma transitoria hasta tanto se lleve a cabo el planeamiento, instrumentación, ejecución e interpretación del nuevo Censo General de Viñedos que permitirá evaluar, sobre bases ciertas, el área actualmente implantada y en producción, en las distintas regiones del país, su clasificación por cepajes, etc., y posteriormente estructurar un programa de expansión racional orientado hacia las variedades más adecuadas, atendiendo a las características ampelográficas sobresalientes de las vides, los diversos destinos del fruto (para vinificar, consumo fresco, para pasas, etc.) y la capacidad de adaptación a los diferentes medios ecológicos que presentan nuestras distintas zonas vitivinícolas.

Este relevamiento censal, tarea indispensable que no se realiza desde hace más de 20 años, brindará datos fehacientes sobre la potencialidad productiva actual y sus proyecciones futuras.

La implantación masiva de viñedos sin selección alguna, que viene realizándose desde hace varios años, ha traído como consecuencia la obtención de grandes rendimientos en desmedro de la calidad, situación que sólo podrá variar mediante la selección de variedades adecuadas.

Con la promulgación de la ley propuesta, se tiende a encauzar la producción hacia estructuras ajustadas a las necesidades actuales y se persigue con ello llevar a cabo una sana política económico-social que satisfaga plenamente las necesidades efectivas del país en materia de abastecimiento de uvas, vinos y demás productos de la vitivinicultura, así como también la consolidación de esta pujante industria.

Se ha creído que las limitaciones establecidas por la presente ley para las nuevas plantaciones pueden afectar la economía de las provincias menos desarrolladas, en las cuales conviene, por lo contrario, promover todo tipo de actividad productiva. Por tal motivo, se las ha eximido de dichas limitaciones dado que, por otro lado, la escasa producción vitícola de las mismas no alcanza a afectar el panorama nacional de la industria.

Por considerar que el proyecto de ley propiciado será de indudable beneficio a la economía nacional, se encarece al Excmo. señor Presidente la sanción y promulgación del mismo.

Dios guarde al Excmo. señor Presidente.

Adalbert Krieger Vasena. - Angel A. Solá.

Ley Nº 17.378

Buenos Aires, 3 de agosto de 1967.

En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Desde la promulgación de la presente Ley y hasta tanto se realice el Tercer Censo Vitícola Nacional, sólo se permitirá la plantación de nuevos viñedos y la renovación o mejoramiento de los existentes, en las condiciones establecidas por la presente Ley y su Decreto reglamentario.

Artículo 2º.- En las provincias de Mendoza, San Juan y Río Negro podrá realizarse la implantación de nuevos viñedos y la renovación de los existentes cuando se empleen las variedades que determine el Decreto reglamentario de la presente Ley, a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 3º.- Las provincias de La Rioja, Catamarca, Salta y Neuquén quedan eximidas de las limitaciones que establece la presente Ley.

Artículo 4º.- En el resto del país sólo se podrán realizar nuevas plantaciones cuando así lo autorice el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 5º.- El cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley quedará a cargo del Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 6º.- Facúltase al Instituto Nacional de Vitivinicultura para que proceda a organizar y ejecutar el Tercer Censo Vitícola Nacional, debiendo adoptar los recaudos necesarios para su realización con la debida prioridad.Para el mejor éxito de las tareas censales que por este artículo se encomiendan, deberá coordinar la acción a desarrollar con la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos y con los organismos nacionales y provinciales vinculados con la actividad vitivinícola.

Artículo 7º.- Tan pronto se esté en posesión de las cifras definitivas del relevamiento dispuesto por esta Ley, el Instituto Nacional de Vitivinicultura elevará el correspondiente informe al Poder Ejecutivo Nacional y propondrá asimismo las medidas a dictar a los efectos de que los nuevos cultivos que se implanten se encausen sobre bases técnicas y racionales.

Artículo 8º.- Los infractores a la presente Ley incurrrirán en multas de m$n, 1.000.000.- a 20.000.000.- que serán impuestas a lo -o a los responsables por el Presidente del Instituto Nacional de Vitivinicultura, siendo de aplicación los artículos 27º, 28º, 29º y 30º de la Ley 14.878.

Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.