Ley 17.529
PROMOCION DE EXPORTACION DE PRODUCTOS MANUFACTURADOS
BUENOS AIRES, 8 de noviembre de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:
Deducción impositiva a la exportación de productos manufacturados
*ARTICULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo, cuando sea conveniente facilitar la exportación de productos Manufacturados del País a acordar el beneficio a que se refiere el artículo siguiente. A este fín deberá determinar qué productos gozarán de la franquicia - clasificándolos conforme a la Nomenclatura Arancelaria Aduanera de Bruselas- graduando el porcentaje de deducción y el lapso de aplicación del mismo.
ARTICULO 2.- Los exportadores de productos manufacturados podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a los réditos hasta el diez por ciento (10 %) del valor FOB de dichas exportaciones.
ARTICULO 3.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2, se entenderán como manufacturados aquellos productos que se consideran como tales a los fines de la ley de impuesto a las ventas (t. o. en 1966 y sus modificaciones).
ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Krieger Vasena.