Ley 17.593

SUPRESION DE JUZGADO NACIONAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

BUENOS AIRES, 28 de diciembre de 1967



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Supresión del Juzgado Nacional Electoral de la Provincia de Buenos
Aires.

ARTICULO 1.- Suprímese el Juzgado Nacional Electoral de la provincia de Buenos Aires, con sede en la ciudad de La Plata. El secretario y prosecretario de dicho juzgado, así como el personal que determine la Corte Suprema con arreglo al procedimiento que se fija en el artículo 2, integrarán la Secretaría de Registro de Enrolados, la que pasará a depender del Juzgado Federal 1 de la ciudad de La Plata.

ARTICULO 2.- El personal del Juzgado Nacional Electoral que se suprime será redistribuido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la cantidad necesaria para cubrir las dotaciones que requiera el cumplimiento de la presente ley y para completar dotaciones existentes en la justicia de la Capital Federal, en las jerarquías que resulten de sus aptitudes y de las características de los cargos respectivos. A este efecto, dicho tribunal establecerá el sistema de selección que estime adecuado y el personal sobrante quedará sometido al régimen de la ley 17.343. Las modificaciones que se consideren necesarias para adecuar las categorías de los agentes a las de los cargos que se les asignen, en ningún caso originarán derecho a indemnización.

ARTICULO 3.- Suprímense las fiscalías en lo civil y comercial de la Capital Federal números 5, 6, 7 y 8.

ARTICULO 4.- Créanse cinco juzgados nacionales de paz en la Capital Federal que funcionarán con los números 43, 44, 45, 46 y 47. El personal de estos nuevos juzgados será integrado mediante la redistribución del personal del fuero de paz y la incorporación del que resulte disponible por las supresiones a que se refiere el artículo 3 y por la selección mencionada en el artículo 2.

ARTICULO 5.- La Corte Suprema dispondrá, en la medida que sea necesaria, la transferencia de bienes y elementos del juzgado y fiscalías que se suprimen, a los juzgados a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 6.- Los cargos de secretarios de los juzgados que se crean por el artículo 4, serán provistos con arreglo a las normas vigentes para la justicia nacional.

ARTICULO 7.- La Corte Suprema adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de la presente ley y efectuará los reajustes de su presupuesto que sean consecuencia de las modificaciones sancionadas.

ARTICULO 8.- Hasta tanto se provea a la designación de los titulares de los juzgados que se crean por la presente ley, el juez nacional electoral de la provincia de Buenos Aires y los funcionarios titulares de las fiscalías suprimidas conservarán su condición de tales, así como los derechos inherentes a tal condición.

ARTICULO 9.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Borda.