Ley 17.649

DEFENSA Y SEGURIDAD-DEFENSA CIVIL-MOVILIZACION-

BUENOS AIRES, 22 de febrero de 1968



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Plan de Movilización



CAPITULO I
Principios generales

ARTICULO 1.- Esta ley establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales fundamentales para el planeamiento y la ejecución de la movilización, que es el conjunto de medidas y procedimientos por los cuales se adecua el potencial de la Nación con el objeto de satisfacer las exigencias de la seguridad nacional para caso de guerra.

ARTICULO 2.- Las tareas de movilización se cumplirán: a) En situación de paz b) En situación de guerra públicamente declarada, existente de hecho o inminente.

ARTICULO 3.- El plan de movilización será aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad (CONASE) como un documento integral. Las enmiendas de actualización o perfeccionamiento del mencionado plan, serán introducidas en la medida necesaria y con la frecuencia que las circunstancias impongan.

ARTICULO 4.- El plan mencionado en el artículo 3 de esta ley estará compuesto por: a) El Plan de Movilización Militar, que abarcará el Plan Conjunto de Movilización Militar y el Plan de Movilización Industrial Militar. El Plan Conjunto de Movilización Militar, considerado previamente por el Comité Militar, también formará parte del Plan Militar de las Fuerzas Armadas b) El Plan de Movilización Económica c) El Plan de Movilización Social d) El Plan de Movilización de Política Exterior e) El Plan de Movilización de Política Interior

*ARTICULO 5.- Los planes mencionados en el artículo 4 de esta Ley, corresponden a cada uno de los campos de la movilización y contendrán las medidas y procedimientos necesarios para adecuar el potencial de la Nación asignado a cada uno de ellos por el Consejo Nacional de Seguridad, en las pertinentes directivas de planeamiento. En el caso particular del campo de movilización militar, se deberá tener en cuenta que: 1. El Plan de Movilización Industrial Militar contendrá todo lo concerniente a la obtención, el almacenamiento y el control de consumo de los efectos, elementos y materiales específicos de las Fuerzas Armadas, así como las materias primas, estratégicas o críticas, que también serán consideradas en la preparación de dicho Plan. La obtención, además, abarcará la investigación científica y técnica, el fomento de la producción y las previsiones de transformación 2. El Plan Conjunto de Movilización Militar contendrá las medidas y procedimientos para la administración del personal y los medios existentes en las Fuerzas Armadas y los que les proporcionará la Movilización Industrial Militar y la de los restantes campos, a fin de transformar el poder militar existente en el poder militar necesario.

ARTICULO 6.- En situación de paz se adoptarán y se cumplirán las medidas y los procedimientos previstos en el Plan de Movilización, que por razones de importancia y oportunidad no deban quedar diferidos para el supuesto mencionado en el inciso b) del artículo 2 de esta ley. Tales medidas y procedimientos, cuando por su naturaleza corresponda, serán incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad, con el grado de prioridad que establezca el CONASE.

ARTICULO 7.- En situación de guerra públicamente declarada, existente de hecho o inminente, continuará en ejecución el Plan de Movilización y se ajustarán los planes de desarrollo y seguridad.

ARTICULO 8.- El Plan de Movilización también incluirá, oportunamente, medidas y procedimientos, armonizados con los planes de desarrollo y seguridad, para adecuar el potencial de la Nación a las necesidades del país, propias del período inmediato posterior a una guerra.



CAPITULO II
Estructura y régimen funcional

ARTICULO 9.- Al presidente de la Nación le compete la máxima responsabilidad en la dirección superior de la movilización. En el ejercicio de tal responsabilidad será asistido por el CONASE.

ARTICULO 10.- Los ministros del Poder Ejecutivo nacional, los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, los secretarios de Estado, toda autoridad que dependa directamente del presidente de la Nación, los gobernadores de provincia y del territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y los intendentes municipales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, tienen la directa responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las resoluciones adoptadas por el presidente de la Nación en materia de movilización.

*ARTICULO 11.- A los fines de esta ley, compete al CONASE: a) Considerar los proyectos de directivas para la movilización, preparados por la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno y adoptar las decisiones pertinentes. Las directivas referentes a la asignación o a la convocatoria de personas, que posibiliten la ejecución del Plan de Movilización, serán impartidas al ministro de Defensa b) Considerar el proyecto de cada uno de los componentes del Plan de Movilización, mencionados en el artículo 4 de esta ley, y adoptar las decisiones pertinentes. Tales proyectos serán presentados: 1. El de movilización militar, por el ministro de Defensa, que a tal efecto, y en lo referente al Plan Conjunto de Movilización Militar, será asistido por los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas. 2. El de movilización económica, por el ministro de Economía y Trabajo. 3. El de movilización social, por el ministro de Bienestar Social.

4. El de movilización de política exterior, por el ministro de Relaciones Exteriores y Culto. 5. El de movilización de política interior, por el ministro del Interior. c) Ejercer la supervisión necesaria para asegurar el cumplimiento y la adecuada coordinación de las medidas y los procedimientos dispuestos en las directivas para la movilización y en el plan de movilización d) Considerar los proyectos, preparados por la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno de medidas tendientes a fortalecer la conciencia nacional respecto de la importancia de los problemas inherentes a la movilización, y de cursos de formación o capacitación para el personal que cumpla tareas de planeamiento de la movilización, y adoptar las decisiones pertinentes.

*ARTICULO 12.- Los Ministros de Economía y Trabajo, de Bienestar Social, de Relaciones Exteriores y Culto y del Interior, son responsables de la preparación de los proyectos de planes componentes del Plan de Movilización, correspondientes a los campos económicos, social, de política exterior y de política interior, respectivamente. Dichos campos serán delimitados, en cada caso, por el Consejo Nacional de Seguridad en las pertinentes directivas de planeamiento, teniendo en cuenta, para ello, las respectivas competencias normales y las necesidades de potencial correspondientes a otros ministerios u organismos del Estado, que, a los fines de la movilización, sea necesario asignar. Los demás ministros, excepto el de Defensa cuyas responsabilidades están establecidas en el artículo 13, deberán satisfacer los requerimientos que les formulen los ministros responsables de la preparación de los planes de cada campo, de acuerdo con lo que al respecto establezca el Consejo Nacional de Seguridad en las directivas para la movilización. El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto es el responsable, además, de la determinación, con la participación de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno del componente del potencial de la Nación de interés para la movilización, propio del ámbito de competencia de dicho Ministerio.

ARTICULO 13.- El ministro de Defensa es el responsable de: a) La participación del Ministerio de Defensa en la determinación del potencial industrial de la Nación, de interés para la movilización b) La preparación del proyecto de Plan de Movilización Industrial Militar, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley y de acuerdo con las directivas de planeamiento que a tal efecto imparta el CONASE c) El cumplimiento de las directivas mencionadas al final del inciso a) del artículo 11 de esta ley.

ARTICULO 14.- Los secretarios de Estado son los responsables de:

a) La participación de la respectiva secretaría de Estado en la determinación del potencial de la Nación de interés para la movilización b) La preparación de la parte respectiva del proyecto de Plan de Movilización pertinente, de acuerdo con las directivas e instrucciones que les imparta el ministro de quien dependen.

*ARTICULO 15.- A los fines de esta ley son funciones de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno: 1. Entender en el análisis de los requerimientos emergentes del Planeamiento Militar Conjunto. 2. Entender en la determinación del potencial de la Nación de interés para la movilización, es decir, la capacidad total del país -en lo militar, en lo económico, en lo social y en lo político- para afrontar las exigencias de la seguridad nacional en caso de guerra. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, participará en la determinación del potencial propio del ámbito de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. 3. Proponer los proyectos de directivas para la preparación del Plan Conjunto de Movilización Militar que será considerado por el Comité Militar y los mencionados en el artículo 11 de esta ley.

4. Participar en el proceso de preparación de los proyectos de planes de movilización mencionados en los artículos 4 y 14 de esta ley y en la armonización de los mismos. 5. Proponer las medidas y los cursos a los cuales se refiere el inciso d) del artículo 11 de esta ley.

*ARTICULO 16.- A los fines del artículo 12 de esta Ley, todos los ministros, excepto el de Defensa, contarán como organismo de trabajo, con comisiones que se denominarán "Comisión de Movilización del Ministerio...", que corresponda. Estas comisiones estarán integradas y funcionarán en la forma que dictamine la reglamentación de esta Ley.

ARTICULO 17.- Para el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en los incisos a) y b) del artículo 13 de esta ley, el ministro de Defensa contará con una comisión de movilización industrial militar dependiente del mismo y presidida por un oficial superior de las Fuerzas Armadas designado por el Poder Ejecutivo nacional. La comisión mencionada estará integrada y funcionará en la forma que determine la reglamentación de esta ley. A los fines establecidos en el inciso c) del artículo 13 de esta ley, el ministro de Defensa contará como organismo de trabajo con la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas. Lo específicamente militar estará a cargo de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo que establece la ley de servicio militar.

ARTICULO 18.- Los proyectos de directivas mencionados en el artículo 15 de esta ley deberán basarse, fundamentalmente, en: a) Los documentos que fijen objetivos, políticas y estrategias de la Nación b) El potencial de la Nación, de interés para la movilización c) Los documentos emergentes del Planeamiento Militar Conjunto d) El Plan General de Desarrollo y Seguridad e) El Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad.

ARTICULO 19.- Las autoridades mencionadas en el artículo 10 de esta ley dispondrán las medidas pertinentes que aseguren la más amplia intervención en las tareas de movilización, de todos los funcionarios y empleados públicos que, desempeñandose dentro del ámbito de sus respectivas competencias, sean necesarios para el cumplimiento de dichas tareas.

ARTICULO 20.- Los entes descentralizados, los entes autárquicos , las empresas estatales y todos los organismos que en cualquier medida dependan de las autoridades mencionadas en el artículo 10 de esta ley, quedan obligados a efectuar las tareas de movilización requeridas por las respectivas autoridades.

ARTICULO 21.- Los organismos que se ocupen del planeamiento de la movilización formarán parte del Sistema Nacional de Planeamiento.



CAPITULO III
De las personas y los recursos

ARTICULO 22.- A los fines de la convocatoria de personas y su remuneración, serán de aplicación la ley de servicio militar, la ley de servicio civil de defensa y sus respectivas reglamentaciones

ARTICULO 23.- Por el Ministerio de Defensa se mantendrán actualizados los datos necesarios para la asignación o la convocatoria de personas.

ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para exceptuar temporaria o permanentemente del servicio militar, salvo el de conscripción, a las personas que considere conveniente mantener en sus funciones o tareas habituales, emplear en otras funciones o tareas, o convocar para el servicio civil de defensa.

ARTICULO 25.- Los habitantes de la Nación y las personas de existencia ideal e instituciones, con asiento en el país, tienen obligación, limitada a las necesidades de la movilización, de: a) Proporcionar informes y datos destinados a conocer la actividad que realizan y estimar la que puedan realizar b) Permitir, en los lugares donde desarrollen actividades de interés para la movilización, inspecciones destinadas a conocer la actividad que realizan, estimar la que puedan realizar y obtener los datos vinculados con tales actividades. Tal obligación será carga pública irrenunciable. La información obtenida no podrá tener otro destino ni otro uso que el de satisfacer las necesidades de la movilización.

*ARTICULO 26.- Las autoridades competentes para requerir los informes y datos y disponer las inspecciones a que se alude en el artículo 25 de esta ley son los miembros permanentes y no permanentes del CONASE el Secretario de Planeamiento y Acción de Gobierno. La reglamentación de esta ley establecerá las formalidades, los alcances y los procedimientos para el ejercicio de la facultad establecida en el párrafo anterior.

ARTICULO 27.- En los supuestos del artículo 25 de esta ley, cuando sea necesaria la prestación de servicios de carácter no habitual o extraordinario se podrá solicitar una remuneración o indemnización.

En caso de desacuerdo entre las partes, el monto será fijado judicialmente. En ningún caso se indemnizará el lucro cesante.



CAPITULO IV
Penalidades

*ARTICULO 28.- El que denegare, retaceare, falseare o proporcionare con demora un informe o dato que, por aplicación del artículo 25 de esta ley, le sea requerido por autoridad competente, será reprimido con prisión de 2 meses a 2 años.

*ARTICULO 29.- El que impidiere o dificultare una inspección que, por aplicación del artículo 25 de esta ley, sea dispuesta por autoridad competente, será reprimido con multa de m$n. 100.000 a m$n. 5.000.000.

Sin perjuicio de la penalidad establecida en el párrafo anterior, si se tratare de una persona jurídica, a requerimiento fundado de la autoridad competente que dispuso la inspección, podrá cancelarse la respectiva personería.

*ARTICULO 30.- El que revelare, comunicare o diere a conocer información obtenida por aplicación del artículo 25, o diere a la misma otro destino o uso del previsto en dicho artículo, será reprimido con prisión de uno a 4 años e inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.

Si los mismos hechos se cometieren por imprudencia o negligencia, las penas se reducirán de un tercio a la mitad.

*ARTICULO 31.- La documentación referente a la movilización, clasificada como secreta por cualquiera de las autoridades mencionadas en el artículo 26 de esta ley, será considerada "secreto político o militar", según el caso, a los efectos de los artículos 222 y 223 del Código Penal.

*ARTICULO 32.- Para entender en los delitos contemplados en esta ley, será competente la justicia federal, salvo que los imputados estuvieren sometidos a la jurisdicción militar.



CAPITULO V
Disposiciones diversas

ARTICULO 33.- El Poder Ejecutivo nacional, asistido por el CONASE, podrá poner en ejecución, anticipadamente, medidas y procedimientos previstos en el Plan de Movilización.

ARTICULO 34.- Con fines de evaluación, periódicamente el Poder Ejecutivo nacional deberá ensayar medidas y procedimientos previstos en el Plan de Movilización.

ARTICULO 35.- Las comisiones mencionadas en el artículo 16 de esta ley asesorarán al respectivo ministro en todo lo referente a seguridad nacional.

ARTICULO 36.- La reglamentación de esta ley establecerá un glosario que será de uso obligatorio en todo lo atinente a movilización.



CAPITULO VI
Disposiciones complementarias

ARTICULO 37.- Esta ley será reglamentada dentro de los ciento cincuenta días de su promulgación.

ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo nacional adoptará las medidas necesarias para asegurar, dentro de los ciento veinte días siguientes al dictado de la reglamentación de esta ley, el funcionamiento de los organismos que se ocupen del planeamiento de la movilización.

ARTICULO 39.- El Poder Ejecutivo nacional dispondrá la adecuación de los reglamentos militares pertinentes, a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 40.- (Nota de redacción) Modificatorio Ley 16.970

ARTICULO 41.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Lanusse.