INDUSTRIA

VITIVINICULTURA.- Se regularán los contratos de elaboración de vinos de la cosecha 1968, por cuenta del viñatero

Buenos Aires, 29 de febrero de 1968.

Excmo. Señor Presidente:

Dos cosechas consecutivasde uva con excelente rendimiento, unido al aumento de producción originado por las nuevas plantaciones, han determinado la existencia de un volumen de vino que excede en mucho las posibilidades del consumo anual y las reservas normales.

La presión de este excedente en el mercado ha producido una notable baja en el precio del vino de traslado, y ante la notoria imposibilidad de liquidar las existencias en los plazos corrientes, ha decrecido en la misma proporción la demanda de uva destinada a la vinificación, por parte de los elaboradores que habitualmente la adqurían de los viñateros.

Ante la dificultad que encuentran los productores de uva para vender su producto, es de prever que en la actual campaña se han de emplear en mucha mayor proporción que en años anteriores, las fórmulas de elaboración por cuenta del viñatero. En consecuencia, surge la necesidad de regular esos contratos, ante la eventualidad de que la emergencia económica facilite el abuso en perjuicio de la parte más débil.

El proyecto de ley que se eleva da satisfacción a una inquietud recogida en los sectores de la industria vitivinícola, sentando las bases para la regularización de una situación de emergencia e impidiendo que dentro de las cláusulas del contrato de elaboración puedan introducirse elementos distorsionadores, tanto en lo que se refiere a su contenido como en cuanto al precio estipulado, cuya determinacion se defiere a los gobiernos provinciales.

Dios guarde a V.E.

Julio E. Alvarez.- Angel A. Solá.

Ley N° 17.662

Buenos Aires, 29 de febrero de 1968.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1° - Los contratos de elaboración de vinos correspondientes a la cosecha año 1968 por los sistemas o modalidades denominadas "contrato de elaboración por cuenta de terceros", "a maquila", o por "cuenta exclusiva del viñatero" deberán ser presentados para su registro ante los organismos provinciales de contralor en la materia, dentro de los Cinco (5) días posteriores a la fecha fijada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, como terminación de la vendimia para cada zona, y ajustarse a las siguientes cláusulas cuya inclusión y vigencia será obligatoria para las partes.

Artículo 2° - El elaborador entregará al viñatero como mínimo la cantidad de vino que resulte de la relación uva-vino, que para la presente cosecha fije el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 3° - El grado alcohólico de los vinos que deberá entregar el elaborador será igual al promedio del grado Baumé de las uvas recibidas del viñatero, según su variedad. El contralor del peso y la determinación del grado Baumé podrá ser constatado por los organismos provinciales de contralor, de oficio o de pedido de parte, debiendo los elaboradores facilitar dicho contralor.

Artículo 4° - Facúltase a los Gobiernos Provinciales para fijar el precio máximo que deberá pagar el viñatero al elaborador por litro de vino en concepto de elaboración, cuidado, conservación y depósito, hasta el 31 de enero de 1969.

Artículo 5° - Cuando el pago de los servicios detallados en el artículo 4°, se efectúe con vino, se tomará como base el precio unitario de contado, de acuerdo al promedio ponderado en operaciones registradas en las Bolsas de Comercio u organismos que hagan sus veces en cada provincia, por igual tipo y calidad de vino, en los Quince (15) días anteriores a la formalización del pago.

Artículo 6° - Los subproductos resultantes de la elaboración serán de propiedad del elaborador salvo convención en contrario.

Artículo 7° - El elaborador podrá descontar por merma los volúmenes que por tal concepto tiene establecido el Instituto Nacional de Vitivinicultura producidos desde la elaboración, hasta la fecha de retiro del vino y en la proporción que las mismas hayan sido denunciadas oficialmente.

Artículo 8° - El elaborador deberá entregar al productor el vino con las características analíticas, que se ajusten como mínimo a las fijadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura y las establecidas por la presente Ley Reglamentación.

Artículo 9° - Salvo los volúmenes correspondientes al pago de la elaboración, el contrato no podrá incluir ninguna cláusula que expresa o implícitamente obligue al viñatero a vender parte o la totalidad del vino al elaborador, o que trabe la libre comercialización del mismo por cuenta exclusiva del viñatero propietario. Tales cláusulas, si fueran pactadas, estarán viciadas de nulidad absoluta.

Artículo 10. - Mientras el vino permanezca en la bodega el elaborador será responsable de la existencia del volumen neto que le corresponda al viñatero, de su genuinidad, y de las características previstas en el artículo 8°.

Artículo 11. - El viñatero podrá celebrar prenda con registro sobre los vinos de su propiedad depositados en la bodega a cuyo fin el elaborador deberá facilitar la operación.

Artículo 12. - Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a los contratos de elaboración de la uva correspondiente a la cosecha del año 1968, y bajo los sistemas o modalidades establecidos en el artículo 1°.

Artículo 13. - Los elaboradores que infrinjan la presente Ley serán sancionados con multas de m$n. 5.000.- (Cinco mil pesos moneda nacional) a m$n. 5.000.000.- (Cinco millones de pesos moneda nacional) según sea la gravedad del hecho o la incidencia del mismo y conforme a la graduación que establezca la reglamentación. Podrá sancionarse además con pena de inhabilitación.

Los Gobiernos Provinciales serán los órganos de aplicación de la presente Ley, quedando facultados a que por vía de reglamentación se establezca el procedimiento administrativo para la aplicación de las penas.

Artículo 14. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.