Ley 17.678

CREACION DEL FONDO DE INTEGRACION TERRITORIAL.

BUENOS AIRES, 12 de marzo de 1968



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Créase el Fondo de Integración Territorial que tendrá por objeto financiar inversiones en trabajos públicos de interés provincial destinados a crear la infraestructura requerida por el desarrollo del país.

ARTICULO 2.- El Fondo de Integración Territorial se aplicará en forma de aportes no reintegrables a las provincias para la financiación de obras nuevas y conclusión de las ya iniciadas, incluyendo estudios y proyectos. La determinación de las obras, cuya ejecución se financie, será efectuada por decreto del Poder Ejecutivo, sobre la base de proyectos concretos presentados por las provincias y evaluados por la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo, atendiendo prioritariamente a facilitar la constitución de polos de desarrollo en las regiones de menor desarrollo relativo.

ARTICULO 3.- El Fondo de Integración Territorial se integrará con un aporte del Tesoro nacional que se fijará anualmente, en función de los requerimientos de los proyectos a financiar.

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo establecerá el sistema operativo y el régimen de funcionamiento del fondo.

ARTICULO 5.- En el presente ejercicio se incorporará al Fondo de Integración Territorial, como aporte inicial, el saldo disponible de la partida del presupuesto nacional denominada "Aportes a provincias", deducidos los requerimientos para cubrir los déficit del presupuesto de gastos corrientes de las provincias de Catamarca, La Rioja, San Luis y Santiago del Estero. Los aportes para los años 1969 y 1970 serán, respectivamente, de 40 y 50 mil millones de pesos.

ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Borda