Ley 17.817

GRAVAMEN APLICABLE A LOS TITULARES DE LICENCIA DE ESTACIONES DE TELEVISION.

BUENOS AIRES, 29 de julio de 1968



Gravamen a las estaciones de televisión.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Los titulares de licencia de estaciones de televisión estarán sujetos al gravamen establecido en esta ley, el que será determinado en función de los porcentajes que la misma fija y que se aplicarán sobre la capacidad potencial anual de ventas de cada estación.

ARTICULO 2.- Entiéndese por capacidad potencial anual de ventas a los ingresos que el títular de cada estación de televisión podría percibir en un año calendario, si vendiere la totalidad de las menciones rotativas y/o fijas que puede incluir en su horario de transmisión. A los efectos de la aplicación de este gravamen entiéndese por mención rotativa y/o fija a la publicidad comercial que se transmite en forma continuada y agrupada, ya sea entre dos programas, ya sea durante la transmisión de un programa.

ARTICULO 3.- Presúmese de derecho, sin admitir prueba en contrario, que la publicidad comercial a que se refiere el artículo anterior ocupa el cincuenta por ciento (50%) de los espacios de transmisión de publicidad que, por hora, autoriza el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión.

ARTICULO 4.- Para establecer la capacidad potencial anual de ventas de cada estación, el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión fijará el valor promedio de las menciones rotativas y/o fijas a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley en un todo de acuerdo a las tarifas vigentes al 31 de julio de 1967 y a las formas y modalidades que se determinan en la reglamentación.

Cualquier alteración de las tarifas vigentes a la fecha indicada deberá ser comunicada al Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión, a los efectos de la determinación del nuevo promedio resultante, el que tendrá vigencia automática a partir de los noventa (90) días corridos desde la modificación de las tarifas.

La capacidad potencial anual de ventas se establecerá computando trescientos sesenta y cinco (365) días.

ARTICULO 5.- Fíjase en el dos con quince por ciento (2,15 %) la tasa del gravamen a tributar por los titulares de licencia de estaciones de televisión. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para reducir dicha tasa hasta un mínimo de uno con cincuenta por ciento (1,50 %), en los siguientes casos: a) No haber alcanzado el titular respectivo el nivel normal de comercialización, estimado conforme a la potencialidad económica del área adjudicada b) Haber perdido dicho nivel por caso fortuito o fuerza mayor c) Encontrarse la emisora en zona de promoción. En los casos mencionados por los apartados a) y b), el tiempo durante el cual se reduzca la tasa del gravamen no será inferior a un (1) año ni podrá totalizar en conjunto más de tres (3) años por cada estación.

ARTICULO 6.- Los titulares de licencias de estaciones de radio estarán sujetos al gravamen resultante de la inclusión de la estación en alguna de las siguientes categorías: Categoría A .......... 5.500.000 m$n. Categoría B .......... 5.000.000 m$n. Categoría C .......... 4.500.000 m$n. Categoría D .......... 4.000.000 m$n. Categoría E .......... 3.500.000 m$n. Categoría F .......... 3.000.000 m$n. Categoría G .......... 2.500.000 m$n. Categoría H .......... 2.000.000 m$n. Categoría I .......... 1.500.000 m$n. Categoría J .......... 1.000.000 m$n. Categoría K .......... 500.000 m$n. Categoría L .......... 250.000 m$n. El Poder Ejecutivo nacional incluirá cada estación de radio en la categoría correspondiente.

ARTICULO 7.- Los titulares de licencias que inicien sus transmisiones en una localidad que carezca de estación similar de radio o televisión, o en aquellas en las que se haya determinado impulsar el establecimiento de nuevas estaciones, estarán exentos del pago del gravamen previsto en esta ley durante los primeros dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de iniciación de la publicidad comercial y siempre que no sean continuadores de la explotación comercial de una estación, en funcionamiento anterior al otorgamiento de su licencia.

ARTICULO 8.- Las tarifas para la prestación de los servicios de radiodifusión que establezcan los titulares de licencias de estaciones de radio y/o televisión, deberán ser comunicadas por éstos con una anticipación no menor de quince (15) días corridos, a su entrada en vigencia, al Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión, el que fiscalizará las mismas .

ARTICULO 9.- Los recursos previstos en los artículos 5 y 6 de la presente ley, se aplicarán a los siguientes fines: a) Contribuir al sostenimiento y desarrollo del Servicio Oficial de Radiodifusión b) Contribuir al sostenimiento de las actividades del Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión c) Contribuir al sostenimiento de las actividades que desarrolla el Fondo Nacional de las Artes, con una suma equivalente al cinco por ciento (5 %) de los gravámenes establecidos en esta ley.

ARTICULO 10.- Las estaciones de radio y televisión estarán exentas de todo impuesto y/o tasa nacional, provincial o municipal con las excepciones siguientes: a) Gravámenes establecidos en los artículos 5 y 6 de la presente ley b) Contribución territorial c) Impuesto a los réditos, a las ganancias eventuales y sustitutivos a la trasmisión gratuita de bienes d) Contribución de mejoras e) Tasas retributivas de servicios de alumbrado, barrido, limpieza, aguas corrientes y sanitarios.

ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo nacional establecerá la forma de pago de los tributos establecidos en los artículos 5 y 6 de la presente ley y podrá disponer, con carácter excepcional, prórrogas para el ingreso de los mismos y de los provenientes de la aplicación de la ley 17.283.

ARTICULO 12.- La falta de pago, total o parcial, a su vencimiento, de los gravámenes establecidos en esta ley, importará, sin necesidad de interpelación, la obligación de abonar en concepto de recargo un dos por ciento (2 %) mensual calculado sobre el monto no ingresado en término a partir del incumplimiento y hasta el ingreso o interposición de demanda para su cobro judicial y sin perjuicio de las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 27 del decreto ley 15.460/57. El cobro judicial de los gravámenes, recargos y multas se hará efectivo por el procedimiento de ejecución fiscal previsto en la ley 17.454, a cuyo efecto resultará suficiente título la boleta de deuda subscrita por autoridad competente y que deberá contener el nombre y domicilio del deudor, la fecha de su expedición y las sumas y períodos adeudados con su correspondiente discriminación.

El Poder Ejecutivo nacional podrá cuando medien circunstancias de excepción debidamente acreditadas, eximir en todo o en parte de abonar los recargos previstos en este artículo.

ARTICULO 13.- El incumplimiento por parte de los titulares de licencias de estaciones de radio y televisión, de las obligaciones establecidas en esta ley será reprimido con la aplicación de las sanciones previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 27 del decreto ley 15.460/57. Contra las sanciones de los incisos b) y d) dispuestas en dicha disposición legal podrá recurrirse ante el Poder Ejecutivo nacional. El recurso deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución respectiva y sólo tendrá efecto suspensivo cuando se trate de la aplicación de multas superiores a cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 M/N) , o suspensiones que generen un monto equivalente. Asimismo podrá recurrirse, dentro del mismo plazo, contra las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión, en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere la presente ley.

ARTICULO 14.- Los gravámenes establecidos en la presente ley serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1968. El Poder Ejecutivo nacional establecerá un régimen que facilite el pago de los gravámenes correspondientes entre dicha fecha y la promulgación de la presente ley. Las formas y modalidades de pago contemplarán sólo el monto de los gravámenes, sin intereses, recargos y/o multas, y el ingreso de las sumas devengadas durante dicho lapso, antes del 31 de diciembre de 1968.

ARTICULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Borda.