Ley 17.848

MERMAS Y TOLERANCIAS PARA MOSTOS Y VINOS.

BUENOS AIRES, 9 de agost0 de 1968



Mermas y tolerancias para mostos y vinos
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Los mostos y vinos existentes en bodegas, plantas de fraccionamiento y de corte, deberán corresponder a los coeficientes de mermas y tolerancias que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

*ARTICULO 2.- Toda existencia no consignada en los libros oficiales, que exceda los volúmenes resultantes de la aplicación de los coeficientes y tolerancias aludidos en el artículo 1 será clasificada "en infracción - artículo 23, inciso d) de la Ley 14 878".

ARTICULO 3.- Derógase el decreto 1.060 del 29 de febrero de 1968.

ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Krieger Vasena.