Ley 18.022

CONSTRUCCION DE ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES.

BUENOS AIRES, 27 de diciembre de 1968



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

*ARTICULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para celebrar convenios con organismos oficiales, asociaciones cooperadoras, cooperativas, entidades de bien público y otros organismos intermedios, de acuerdo con las prioridades que establezca, con el fin de realizar nuevas obras de arquitectura, ampliaciones, reestructuraciones, mantenimientos y conservaciones, así como equipamientos de establecimientos de atención médica del sector público y privado.

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo nacional podrá prestar apoyo financiero con ajuste a los créditos presupuestarios pertinentes.

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Bauer