MARINA MERCANTE

Otórganse facilidades para el pago de las deudas contraídas con anterioridad al 1/1/68, en concepto de utilización de servicios de practicaje. Su reglamentación.

Buenos Aires, 14 de marzo de 1969.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme al Primer Magistrado elevando, para su consideración, el adjunto proyecto de ley por el que se instituye un sistema de regulación que facilitará la administración y prestación del servicio de practicaje, por contemplar en mayor grado las necesidades actuales del organismo encargado directamente de prestar dicho servicio.

Basta recordar, para poner de manifiesto la necesidad de que el servicio en cuestión sea prestado rápida y eficazmente, la circunstancia de que el mismo constituye un servicio público de carácter obligatorio y excluyente, cuya finalidad consiste en mantener la seguridad de la navegación en aguas jurisdiccionales declaradas como de practicaje obligatorio.

Los caracteres aludidos que posee el servicio público de referencia, en cuya virtud el usuario no sólo está obligado a usar de él, sino que se ve imposibilitado de recurrir a la contratación de prácticos ajenos al Servicio de Practicaje -ya que éstos no existen-, impone al Estado la obligación de arbitrar todos los medios a su alcance para asegurar la eficiencia de dicho servicio.

En razón de que el servicio de que se trata es financiado básicamente por el usuario mediante el pago de las tasas correspondientes, la regularidad y puntualidad de tales pagos reviste fundamental importancia, máxime cuando el Estado no participa con otros recursos que suplan la eventual contracción o insuficiencia de los medios financieros disponibles.

Es en tal virtud que el régimen del servicio de practicaje requiere una automaticidad permanente en la percepción de sus recursos, resintiéndose seriamente ante recaudaciones tardías.

En los últimos años, el déficit financiero del Servicio se ha acrecentado considerablemente a causa del retraimiento en el pago de las obligaciones contraídas por los usuarios, lo cual obedece a agudos problemas que viene soportando el armamento nacional y a las dificultades de explotación que deben afrontar las empresas.

Tales problemas y dificultades han sido puestas de manifiesto tanto por el Centro Marítimo de Armadores Argentinos como por el Consejo Nacional de la Marina Mercante, los que interceden en favor de una solución que permita superar las actuales contingencias y signifique un punto de partida hacia la normalización definitiva de la situación.

Los hechos y circunstancias puntualizados imponen la necesidad de llegar a la normalización del cobro de las deudas existentes por vía de la ley que se propicia, habiéndose tenido en cuenta para establecer los plazos e intereses que se fijan, la crisis del mercado de fletes que sufre la Marina Mercante Nacional, y que el régimen laboral que imperaba en los puertos argentinos en la época en que se acumularon las deudas gravó artificialmente los costos de explotación, dando lugar al colapso de los armadores. Es por ello también que con los intereses -que no superan los previstos en la Ley Nº 16.932 de condonación y moratoria impositiva-, no se pretende resarcir al Servicio de la desvalorización monetaria operada desde la época en que se produce la mora en los pagos.

No obstante todo lo señalado, el servicio se continúa prestando sin que la regularización de su gestión económico-financiera permita proceder a la renovación del obsoleto material flotante, en el que radica la esencia de la misión que le es asignada.

Es en mérito de las consideraciones generales efectuadas que se propician una serie de medidas compatibles con la política de flexibilidad y comprensión que es habitual en otros órdenes del quehacer nacional y en cuya virtud se brinda al renuente la oportunidad de normalizar su situación, instrumentándose, además, para el futuro, un sistema que dotará al Servicio de los medios eficaces y rápidos para el cobro de las deudas pendientes, punto éste vital para asegurar el cumplimiento de los presupuestos de regularidad, eficiencia y continuidad que debe reunir el servicio bajo custodia.

Entre tales medidas, revisten especial relevancia las encaminadas a posibilitar la normalización de las deudas pendientes, mediante el régimen de facilidades de pago que se instituye y las que autoricen a perseguir el cobro judicial mediante la promoción de la ejecución fiscal prevista en el artículo 604 y concordantes de la Ley Nº 17.454, previa mora automática del deudor.

Tales son los aspectos primordiales de la iniciativa que se somete a la consideración de Vuestra Excelencia.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Emilio F. van Peborgh. - Adalbert Krieger Vasena. - Pedro A. J. Gnavi. - César A. Bunge.

LEY Nº 18.150.

Buenos Aires, 14 de marzo de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º - Otórganse facilidades para el pago de las deudas contraídas con anterioridad al 1º de enero de 1968, en concepto de utilización de servicios de practicaje, subordinándose el otorgamiento de dichas facilidades de pago, al cumplimiento por parte del deudor de los requisitos especificados en la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 2º - Para acogerse al régimen de facilidades que se establece, los deudores deberán presentar, dentro de los treinta días de publicación de la presente Ley, una declaración jurada de sus deudas por servicios de practicaje utilizados hasta el 31 de diciembre de 1967, debiendo acreditar además, estar al día en el pago de los servicios realizados con posterioridad a esa fecha.

Artículo 3º - Establécense cinco planes de pago para la cancelación de las deudas a que se refiere el artículo 1º, los que quedan designados como Planes A, B, C, D y E; el primero será de 12 cuotas, el segundo de 24 cuotas, el tercero de 36 cuotas, el cuarto de 48 cuotas y el quinto de 60 cuotas. El monto de la deuda se incrementará en cada uno de los planes, con más el interés del 6, 10, 14, 18 y 22 % anual, respectivamente.

Artículo 4º - Los deudores que cancelen la totalidad de la deuda exigible dentro del plazo de 30 días que estipula el artículo 2º de la presente Ley, quedarán exentos de recargos de interés y gozarán de un descuento del 10 % sobre el monto adeudado.

Artículo 5º - La expedición de Certificados de Libre Deuda y Gravamen por Servicios de Practicaje de un determinado buque o embarcación, queda condicionada a la previa cancelación del total de la deuda que registrare el buque, y el pago realizado en tal sentido, no hará variar el plan de pagos al cual se hubiere o hubieren acogido el o los usuarios que cancelaren las deudas

parcialmente en relación con sus respectivos montos. El reajuste correspondiente se efectuará en la última o últimas cuotas.

Artículo 6º - El beneficiario que no cumpla con el pago en término de las cuotas del plan a que se hubiere acogido, caerá en mora automática, por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de interpelación alguna. Producida la mora, el deudor deberá abonar el interés punitorio del 2 % mensual sobre cada uno de los tres primeros meses de atraso, el que se elevará al 3 % por cada uno de los subsiguientes meses de atraso, hasta el momento en que se produzca la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 7º - Serán causales de caducidad automática de los plazos establecidos en el artículo 3º, las siguientes:

1) Falta de pago en término de cuotas, de acuerdo a las siguientes modalidades:

a) Tres cuotas consecutivas o cuatro alternadas en el Plan A;

b) Tres cuotas consecutivas o seis alternadas en el Plan B;

c) Tres cuotas consecutivas u ocho alternadas en el Plan C;

d) Tres cuotas consecutivas o diez alternadas en el Plan D;

e) Tres cuotas consecutivas o doce alternadas en el Plan E.

2) La falta de pago en término de las deudas que contrajeren en el futuro,no incluidas en el plan de facilidades a que se hubieren acogido.

Artículo 8°- Se producirá la mora automática y de pleno derecho del deudor, haciéndose exigible el total adeudado más las multas, recargos e intereses, si correspondiere, conforme lo dispuesto en el artículo 9º en los siguientes casos:

1) Cuando el deudor estuviere incurso en algunas de las causales de caducidad automática contempladas en el artículo 7º.

2) Cuando no se acogiere a ninguno de los planes de pago con facilidades

estipulados en el artículo 3º;

3) Cuando se le denegare la solicitud de acogimiento al régimen instituido en la presente Ley.

Artículo 9º - La mora automática y de pleno derecho del deudor, dará lugar a la iniciación de la pertinente ejecución fiscal -en los términos del artículo 604 y concordantes de la Ley Nº 17.454-, sirviendo de título ejecutivo suficiente, la certificación detallada de la deuda expedida por el Prefecto Nacional Marítimo.

La suma ingresada hasta el momento de producirse la mora automática del deudor, en concepto de pago de cuotas, se imputará a cuenta de la liquidación definitiva que se efectúe.

Artículo 10. - Las disposiciones sobre caducidad, mora automática y de pleno derecho y el procedimiento de la vía de apremio señaladas en los artículos anteriores, serán de aplicación a las deudas no contempladas en el régimen de la ley contraídas con posterioridad al 1º de enero de 1968 y en todos los casos producida la morosidad en el pago el monto adeudado devengarán hasta su total cancelación y en concepto de intereses punitorios, la tasa más alta fijada por el Banco de la Nación Argentina para los supuestos de incumplimiento de obligaciones contraídas pendientes de pago.

Artículo 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.