CONSEJO NACIONAL DE CONSTRUCCIONES ANTISISMICAS Y DE RECONSTRUCCION DE SAN JUAN

LEY N° 18.208

Declárase disuelto.

Buenos Aires, 12 de mayo de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Declárase disuelto, en el plazo y condiciones que se establezcan en la reglamentación, el Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan (C.O.N.C.A.R.) creado por las Leyes 12.265 y 16.465, que funciona en la órbita de la Secretaria de Estado de Gobierno.

Artículo 2°- Transfiérense sin cargo a la Provincia de San Juan, en los modos que se establezcan en el convenio a celebrarse entre dicha Provincia y el liquidador del C.O.N.C.A.R., los siguientes bienes:

a) Las obras que actualmente tiene en ejecución el citado Consejo;

b) Las obras previstas que se detallarán en el decreto reglamentario;

c) La fábrica de bloques;

d) Los bienes inmuebles, muebles y semovientes afectados a las obras mencionadas en los incisos anteriores.

La Nación tomará a su cargo la financiación de las obras referidas en los incisos a)y b) y transferirá las partidas presupuestarias pertinentes del presupuesto en ejecución, con excepción de los rubros destinados al pago de sueldos y jornales. En los futuros ejercicios y hasta la terminación total de las obras mencionadas, se abrirá una cuenta con imputación a la presente ley y las partidas pertinentes serán oportunamente transferidas a la Provincia de San Juan.

Artículo 3°- Transfiérese sin cargo a la Universidad Nacional de Cuyo:

a) La obra en construcción del Edificio de la Facultad de Ingeniería de esa Universidad que actualmente construye el Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan;

b) Las partidas presupuestarias afectadas a la obra referida en el inciso precedente, con excepción de los rubros destinados a sueldos y jornales;

c) Los bienes inmuebles, muebles y semovientes afectados a la construcción mencionada;

d) Las máquinas e instrumentos que se detallen en el decreto reglamentario y aquellos que el liquidador disponga por resultar convenientes para la investigación científica.

Artículo 4°- Transfiérense sin cargo al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), los siguientes bienes del Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan:

a) Las estaciones de la red sismológica, incluso las que se encuentran en construcción;

b) La red de Acelerómetros y sismoscopios;

c) Los bienes inmuebles, muebles y semovientes vinculados a la red sismológica y a la red de acelerómetros y sismoscopios;

d) Las partidas presupuestarias afectadas a los bienes mencionados en los incisos anteriores y las destinadas al pago de sueldos y jornales del personal científico y técnico que se desempeña em los mismos. Dicho personal y el auxiliar técnico adiestrado por el Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan que en la actualidad se desempeñe en el mismo, pasará a depender del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.).

Artículo 5°- Dentro de los ciento ochenta dias de publicada la presente ley se otorgarán las pertinentes escrituras traslativas de dominio y procederá a la tradición de los bienes que no requieran esta formalidad.

Artículo 6°- Facúltase a la Secretaría de Gobierno a realizar los gastos y a contratar el personal necesario para el cumplimiento de la presente Ley. Continuará hasta su total terminación los juicios en que es parte el Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan, pudiendo delegar esta facultad en los organismos que corresponda.

Artículo 7°- Serán de aplicación las disposiciones de la Ley 17.343 al personal administrativo dependiente del Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan.

Artículo 8°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.