CONSEJO NACIONAL DE CONSTRUCCIONES ANTISISMICAS Y DE RECONSTRUCCION DE SAN JUAN
LEY N° 18.208
Declárase disuelto.
Buenos Aires, 12 de mayo de 1969.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Declárase
disuelto, en el plazo y condiciones que se establezcan en la
reglamentación, el Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de
Reconstrucción de San Juan (C.O.N.C.A.R.) creado por las Leyes 12.265 y
16.465, que funciona en la órbita de la Secretaria de Estado de
Gobierno.
Artículo 2°- Transfiérense sin
cargo a la Provincia de San Juan, en los modos que se establezcan en el
convenio a celebrarse entre dicha Provincia y el liquidador del
C.O.N.C.A.R., los siguientes bienes:
a) Las obras que actualmente tiene en ejecución el citado Consejo;
b) Las obras previstas que se detallarán en el decreto reglamentario;
c) La fábrica de bloques;
d) Los bienes inmuebles, muebles y semovientes afectados a las obras mencionadas en los incisos anteriores.
La Nación tomará a su cargo la financiación de las obras referidas en
los incisos a)y b) y transferirá las partidas presupuestarias
pertinentes del presupuesto en ejecución, con excepción de los rubros
destinados al pago de sueldos y jornales. En los futuros ejercicios y
hasta la terminación total de las obras mencionadas, se abrirá una
cuenta con imputación a la presente ley y las partidas pertinentes
serán oportunamente transferidas a la Provincia de San Juan.
Artículo 3°- Transfiérese sin cargo a la Universidad Nacional de Cuyo:
a) La obra en construcción del Edificio de la Facultad de Ingeniería de
esa Universidad que actualmente construye el Consejo Nacional de
Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan;
b) Las partidas presupuestarias afectadas a la obra referida en el
inciso precedente, con excepción de los rubros destinados a sueldos y
jornales;
c) Los bienes inmuebles, muebles y semovientes afectados a la construcción mencionada;
d) Las máquinas e instrumentos que se detallen en el decreto
reglamentario y aquellos que el liquidador disponga por resultar
convenientes para la investigación científica.
Artículo 4°- (Artículo derogado por art. 14 de la Ley N° 19.616 B.O. 15/05/1972)
Artículo 5°- Dentro de los
ciento ochenta dias de publicada la presente ley se otorgarán las
pertinentes escrituras traslativas de dominio y procederá a la
tradición de los bienes que no requieran esta formalidad.
Artículo 6°-
(Artículo derogado por art. 4 de la Ley N° 20.105 B.O. 25/01/1973)
Artículo 7°- Serán de
aplicación las disposiciones de la Ley 17.343 al personal
administrativo dependiente del Consejo Nacional de Construcciones
Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan.
Artículo 8°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.