Ley 18.240

FRANQUICIAS OTORGADAS A LAS EMPRESAS COMPRENDIDAS EN EL REGIMEN ESPECIAL DE AYUDA FINANCIERA.

BUENOS AIRES, 10 de junio de 1969


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

*ARTICULO 1.- Quedan reducidas en un 70 por ciento las escalas arancelarias profesionales aplicables a los actos constitutivos de garantías que tengan origen en acuerdos celebrados en consecuencia de la ley 17.507 y su decreto reglamentario 1.768/68, quedando dichos actos exentos del pago de impuestos y tasas nacionales, así como también de los respectivos derechos por la inscripción de las garantías que se constituyan en su razón.

ARTICULO 2.- Condónanse los honorarios regulados o a regularse a los agentes judiciales de la parte actora, en juicios promovidos por los organismos estatales contra las empresas comprendidas en el régimen de la ley 17.507, por deudas fiscales y previsionales que se consoliden en el mismo, siempre que la demanda se haya interpuesto o proseguido con posterioridad al 29 de mayo de 1968.

ARTICULO 3.- Condónase el setenta y cinco por ciento (75%) de los honorarios regulados o a regularse a los agentes judiciales de la parte actora en juicios por obligaciones fiscales y previsionales sentenciadas antes del 29 de mayo de 1968, cuyos créditos resulten incluidos en el acuerdo de consolidación de deudas dispuestos por la ley 17.507.

ARTICULO 4.- Los organismos fiscales y previsionales quedan facultados para acordar plazos especiales para cancelar el pago de las sumas que resulten adeudarse por honorarios por aplicación del artículo 3, mediante amortizaciones parciales mensuales y correlativas, en un término no inferior al año, ni superior al lapso que representa la cuarta parte (1/4) del plazo acordado para el pago de las deudas consolidadas en el convenio.

ARTICULO 5.- El derecho de los acreedores a la exigibilidad total de sus créditos por honorarios, renacerá si la empresa beneficiaria no cumpliere el plan establecido a su respecto, o el acuerdo subscrito en virtud de la ley 17.507.

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo nacional gestionará la aplicación en jurisdicción provincial y municipal de franquicias similares a las mencionadas en la presente ley.

ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Krieger Vasena