DOCENTES

Acláranse algunas disposiciones referentes a la confirmación del personal docente de los establecimientos educativos privados oficializados.

Buenos Aires, 10 de junio de 1969.

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme al Primer Magistrado, a fin de someter a vuestra consideración el adjunto proyecto de ley.

La medida legal cuya sanción se auspicia tiene por finalidad la de aclarar algunas disposiciones del Decreto Ley 2.290/63, referido a la confirmación del personal docente de los establecimientos educativos privados oficializados, así como también a solucionar el diferente trato acordado al personal directivo de establecimientos privados oficializados en distintas épocas (artículo 2º a 4º del Decreto Ley 2.290/63).

La necesidad de la sanción de una norma de sustancia legislativa como la propuesta, ha sido señalada con toda claridad por la Procuración del Tesoro de la Nación en dictamen producido en el Expediente Nº 60.494/66 del registro de esta Secretaría de Estado de Cultura y Educación.

El artículo 3º del Decreto Ley 2.290/63 en su redacción actual excluye de la confirmación a los cargos directivos de los establecimientos educativos privados oficializados a partir del 11 de setiembre de 1956, en tanto que el artículo 4º aclarado por la Ley 16.615 las admite para los establecimientos oficializados a partir del 2 de mayo de 1958 por leyes del Honorable Congreso de la Nación, aunque la respectiva ley de oficialización no lo establezca en forma expresa.

Este trato diferente acordado al personal directivo de establecimientos educativos oficializados en distintas épocas crea una desigualdad que no se apoya en fundamentaciones técnico-docentes, sino en la sola circunstancia de que la oficialización haya sido por ley o decreto y antes o después del 2 de mayo de 1958, razón por la cual el proyecto adjunto tiende a corregir dicha situación extendiendo la confirmación a los cargos directivos de los establecimientos aludidos en el artículo 3º del Decreto Ley 2.290/63.

El artículo 2º del proyecto tiende a aclarar el alcance de la expresión "establecimientos educativos privados oficializados" utilizadas por el Decreto Ley Nº 2.290/63, frente al texto de los diversos actos de oficialización cuya distinta redacción han motivado diversas interpretaciones y observaciones en la práctica.

Asimismo el artículo 3º del proyecto tiene como finalidad fijar criterio en lo que respecta a la fecha de oficialización de los establecimientos y a los títulos que debe poseer el personal docente para ser confirmado.

Por último se incluye un artículo ratificatorio que de manera general soluciona las numerosas situaciones particulares que ha provocado el tan complicado como confuso régimen vigente.

De compartir V. E. el criterio que lleva a obrar el presente proyecto de ley, al sancionarlo se habrá dado un paso más en el ordenamiento de irregularidades y eliminación de anomalías que afligen nuestro sistema educacional.

Dios guarde a V. E.

Guillermo A. Borda. - José M. Astigueta.

LEY Nº 18.252

Buenos Aires, 10 de junio de 1969

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina;

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de ley:

Artículo 1º - Modifícase el artículo 3º del Decreto Ley Nº 2.290/63 en el sentido de que también podrá ser confirmado en sus cargos el personal directivo de establecimientos educativos privados oficializados, exigiéndose para ello los requisitos establecidos en el punto b) de las normas del artículo 4º del citado decreto-ley.

Artículo 2º - Aclárase que la expresión "establecimientos educativos privados oficializados" utilizada por el Decreto-Ley Nº 2.290/63 y la presente ley comprende a los establecimientos oficializados: ya sea por ley, decreto-ley o por decreto, así como también a los establecimientos creados por ley o decreto-ley o por decreto y organizados sobre la base de institutos privados.

Artículo 3º - Déjase establecido que a los efectos de las confirmaciones del personal de los establecimientos educativos privados oficializados se considera como fecha de las respectivas oficializaciones la de la toma de posesión del establecimiento por parte del Estado, comprendiendo también dichas confirmaciones a aquellos docentes que poseen título habilitante o supletorio.

Artículo 4º - Ratifícanse todas las confirmaciones efectuadas hasta la fecha por el Poder Ejecutivo de la Nación y que lo hayan sido conforme a las disposiciones de la presente ley, de la Ley Nº 16.615 y del Decreto-Ley Nº 2.290/63.

Artículo 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.