PREVISIÓN SOCIAL

Prescribirá el 31/12/69 la obligación de pagar los haberes de las prestaciones establecidas en la ley 11.933.

Buenos Aires, 6 de agosto de 1969.

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley por el cual se dispone que prescribirá el 31 de diciembre de 1969 la obligación de pagar los haberes de las prestaciones establecidas en la ley 11.933.

Por ley 18.017 se instituyó el régimen de las asignaciones familiares, contemplándose entre ellas las asignaciones por maternidad y por nacimiento de hijos.

En virtud de la derogación de la Ley 11.933 dejó de funcionar la Caja de Maternidad e Infancia, estableciendo el artículo 27 de la ley 18.017 que las erogaciones que deban satisfacerse en el presente ejercicio financiero como consecuencia de las obligaciones contraídas por la citada Caja, serán atendidas por la Secretaría de Estado de Seguridad Social con cargo al presupuesto de la cuenta especial "Caja de Accidentes del Trabajo" y, que igual imputación tendrán las recaudaciones que se acrediten durante el ejercicio 1969.

Las prestaciones que establecía la ley 11.933 alcanzaban a la suma de un mil pesos ($ 1.000.-), cantidad manifiestamente insuficiente para cubrir las necesidades mínimas, por lo que se estima conveniente fijar un plazo razonable de prescripción de la obligación de pagar los haberes de dichas prestaciones, que no estuvieran ya prescriptos.

Asimismo se propicia declarar extinguida la obligación de las empleadas u obreras comprendidas en la ley 11.933, de efectuar las contribuciones establecidas por la citada ley, que no hubieran sido retenidas por los empleadores, como también las deudas que los dadores de trabajo tuvieran pendientes de pago, en concepto de contribuciones a su cargo o a cargo de las empleadas u obreras y no retenidas a éstas, multas e intereses.

Tales deudas son de escaso monto, por lo que las tramitaciones administrativas y gestiones judiciales para su cobro requieren erogaciones que en definitiva resultan más onerosas que los importes a percibir. Mediante la adopción de las medidas que se proyectan se logrará la finalización, en el curso del presente ejercicio, de los cometidos que la ley 11.933 asignaba a la Caja de Maternidad e Infancia.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Carlos A. Consigli. - Alfredo M. Cousido.

LEY Nº 18.304.

Buenos Aires, 6 de agosto de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la

Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina,

Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º - Prescribe el 31 de diciembre de 1969 la obligación de pagar los haberes de las prestaciones establecidas en la ley 11.933, que no estuvieran prescriptos a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 2º - Declárase extinguida la obligación de las empleadas u obreras comprendidas en la ley 11.933, de efectuar las contribuciones establecidas por la citada ley, que no hubieran sido retenidas por los empleadores.

Decláranse también extinguidas las deudas que los empleadores tuvieran pendientes de pago por obligaciones emergentes de la citada ley, en concepto de

contribuciones a su cargo o a cargo de las empleadas u obreras y no retenidas a éstas, multas o intereses.

La disposición del párrafo anterior alcanza asimismo a las deudas en gestión de cobro judicial, cualesquiera fueren el estado y la naturaleza del juicio.

Artículo 3º - La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.

Artículo 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.