Ley 18.305

HONORARIOS NOTARIALES PARA LAS ESCRITURAS PUBLICAS DE ADQUISICION DE VIVIENDAS, EN QUE INTERVENGA EL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

BUENOS AIRES, 6 de agost0 de 1969


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

*ARTICULO 1.- En los actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación y extinción de hipotecas que garanticen préstamos del Banco Hipotecario Nacional, ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por la institución y ventas de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías hipotecarias inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las propiedades que a éste se adjudiquen conforme a los artículos 31 y 54 del decreto ley 13.128/57 actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles por el banco actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias con destino al desarrollo y ejecución de planes de vivienda financiados por el Banco Hipotecario Nacional compraventas financiadas con préstamos de la institución actos de sometimiento de inmuebles gravados al banco, al régimen de la ley 13.512 y todos aquellos actos jurídicos en que intervenga el Banco Hipotecario Nacional y deban instrumentarse por escritura pública, teniendo como finalidad última la adjudicación o adquisición de vivienda propia, se abonará en concepto de honorarios notariales el cien por ciento (100 %) del arancel respectivo hasta la cantidad de cuatro mil pesos moneda nacional (m$n 4.000) y el cuarenta por ciento (40 %) del mismo sobre el excedente de dicha suma. El porcentaje precedentemente establecido regirá sólo para las viviendas cuyo valor de transferencia no supere, por unidad, la suma de ciento cinco mil pesos ($ 105.00). El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en el párrafo anterior, adecuándolo a las variaciones de costo de la propiedad inmueble y de la construcción.

ARTICULO 2.- El régimen de la presente ley se aplicará, también, a los actos enumerados en el artículo 1 propios de la competencia de la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real.

ARTICULO 3.- Los actos a que se refieren los artículos anteriores, incluyendo los que superen el tope de cuatro millones quinientos mil pesos moneda nacional (m$n. 4.500.000) por unidad de vivienda, serán instrumentados por intermedio de los escribanos que designen el Banco Hipotecario Nacional y la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real.

ARTICULO 4.- La presente ley no altera la competencia propia de las escribanías de gobierno.

ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Consigli - Imaz.