LEY DE ADUANA
LEY N° 18.346
Modifícase parcialmente.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Agrégase al artículo 173 de la Ley de Aduana (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones) el siguiente párrafo:
"Esta disposición no será de aplicación cuando se trate de mercaderías
destinadas exclusivamente a la exportación, siempre que se cumplan los
recaudos que establezca la reglamentación. Si las mercaderías a que se
refiere este párrafo fueran halladas en plaza sustraídas al control
aduanero se aplicará el régimen del artículo 172 , como si se tratará
de mercaderías de origen extranjero".
Artículo 2°- La remisión a "los
artículos 69 y siguientes de la Ley de Aduana" que hace el artículo 198
(séptimo párrrafo) de la Ley de Aduana (texto ordenado 1962 y sus
modificaciones) debe entenderse referida únicamente al régimen que se
fija en los artículos 69 y siguientes del texto ordenado en 1962, con
la alteración que sufriera en virtud de lo dispuesto por el decreto ley
N° 6692/1963.
Artículo 3°- Aclárase el
artículo 2° de la Ley N° 17.818 en el sentido de que lo dispuesto en él
lo es sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la legislación y
reglamentaciones aduaneras.
Artículo 4°- Modifícase el artículo 23 de la Ley N° 17.818 del siguiente modo:
1. Sustitúyase el primer párrafo por el siguiente:
"Las infracciones a las normas de la presente ley y su reglamentación
-siempre que no estén consideradas en el Código Penal o en la
legislación aduanera como contrabando- serán sancionadas".
2. Incorpórase como último párrafo el siguiente:
"Lo dispuesto precedentemente será aplicable sin perjuicio de lo que
simultáneamente pudiera corresponder por aplicación de la legislación
aduanera, con las excepciones de lo dispuesto en el primer párrafo".
Artículo 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía - José M. Dagnino Pastore