Ley 18.386

OTORGAMIENTO DE CEDULAS DE IDENTIDAD POR LA POLICIA DE TIERRA DEL FUEGO.

BUENOS AIRES, 1 de octubre de 1969



En uso de las atribuciones conferida por el artículo 5 de Estatuto
de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Derógase, en cuanto a expedición de cédulas de identidad se refiere, el inciso e) del artículo 10 y el inciso b) del artículo 29, del decreto 2.019/46, ratificado por la ley 13 030.

Art. 2.- Hasta tanto se complete el otorgamiento del documento nacional de identidad , según la ley 17.671, la policía del territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, continuará expidiendo la cédula de identidad en los siguientes casos: a) Argentinos menores de dieciocho (18) años de edad, nacidos con anterioridad al 1 de enero de 1968 b) Extranjeros de toda edad, ingresados al país con anterioridad al 1 de enero de 1968.

Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Imaz.