LEYES

SUELDOS Y SALARIOS

Establécese un incremento salarial de emergencia para el personal que presta servicios en la actividad privada y en las empresas del Estado.

El Consejo Nacional Asesor de Precios y Salarios funcionará a partir del 1º/11/69.

Buenos Aires, 9 de octubre de 1969.

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

TENGO el honor de dirigirme al Primer Magistrado elevando a su consideración el adjunto proyecto de ley por el cual se establece un incremento salarial de emergencia.

Las leyes Nros. 18.016 y 18.337 y el Decreto Nº 4686/69; establecieron oportunamente un sistema de renovación de las convenciones colectivas de trabajo que habían sido prorrogadas, en sus cláusulas generales, por las Leyes Nros. 17.224 y 18.016.

Constituyó el objetivo de esa posibilidad legal el ajuste de regímenes de trabajo, convenidos en la mayoría de los casos hace muchos años, a las nuevas condiciones impuestas por los cambios tecnológicos y por un nuevo enfoque de las convenciones colectivas en el orden laboral.

El proyecto de ley adjunto ratifica ese objetivo de actualización convencional, pero en lo que concierne al régimen de retribuciones, la especial coyuntura socio- económica que atraviesa el país aconseja estatuir por ley un sistema que contemple la necesidad de soluciones inmediatas en ese orden y facilite la mecánica de la negociación convencional en lo que respecta a las restantes condiciones generales de trabajo.

El régimen de actualización salarial que se instituye y las condiciones generales de las convenciones o estatutos que se renueven por acuerdos colectivos, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1971.

El plazo de dos años instituido posibilita una adecuada experimentación de las cláusulas convencionales ajustadas y asegura una estabilidad en los costos de producción que permite a las empresas una adecuada programación y la ejecución de sus planes sobre bases ciertas.

El sector asalariado participará del crecimiento de productividad logrado sin afectar los progresos alcanzados en materia de estabilidad mediante el ajuste de remuneraciones dispuesto en el artículo 1º.

Es objetivo de la Revolución Argentina que estos aumentos salariales no se frustren por alzas de precios, para lo cual se adoptan las medidas pertinentes en proyecto de ley que se agrega.

Fiel a su compromiso de no permitir el deterioro del salario real, por el artículo 3º de la presente ley se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a ajustar las retribuciones si el salario real se deteriora. Para ello contará con el valioso asesoramiento del Consejo Nacional de Precios y Salarios recientemente creado.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

José M. Dagnino Pastore.

LEY Nº 18.396

Bs. As., 9/10/69.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º- Fíjase para el personal comprendido en las convenciones colectivas de trabajo y Estatutos Especiales vigentes a al fecha de esta ley, con ámbito de aplicación en la actividad privada y en las empresas del Estado. el siguiente régimen:

a) Todos los trabajadores involucrados en la presente ley, sin distinción de categorías profesionales percibirán, según el sistema de pago, la suma de Tres mil pesos moneda nacional (m$n. 3.000.-) correspondiente a cada mes de trabajo, Ciento veinte pesos moneda nacional (m$n. 120.-) a cada día de trabajo y Quince pesos moneda nacional (m$n. 15.-) por cada hora de trabajo, con vigencia a partir de 1º de noviembre de 1969.

Estas cantidades revestirán el carácter de adicional de emergencia y se abonarán como suma fija e independiente de la remuneración y simultáneamente con ésta y en proporción al período efectivamente trabajado.

Atento la naturaleza del adicional establecido, el mismo no integrará la remuneración del trabajador a ninguno de los efectos previstos por la legislación laboral, de seguridad social e impositiva, o cláusulas convencionales vigentes.

a) Independientemente del adicional de emergencia establecido en el inciso anterior, los sueldos y salarios básicos determinados por las convenciones colectivas de trabajo y Estatutos Especiales, reajustados según las previsiones de las Leyes Nros. 17.224, 17.372 y 18.016, deberán incrementarse con un aumento del 7%, a partir del 1º de marzo de 1970.

Art. 2º- Los sueldos y salarios básicos resultantes de la aplicación de lo establecido en el artículo 1º, inciso b) regirán hasta el 31 de diciembre de 1971 salvo lo prescripto en el artículo 3º de esta ley.

Art. 3º- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional as ajustar a partir del 1º de enero de 1971 los niveles de retribuciones establecidos en el artículo 1º, inciso b) si se evidenciare que el salario real se ha deteriorado.

A tal efecto tomará en cuenta el informe anual que deberá elevar en el mes de agosto el Consejo Nacional Asesor de Precios y Salarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del Decreto Nº 4919/69, así como las consultas posteriores a dicho Consejo que considere necesarias.

Art. 4º- En la negociación de los convenios colectivos y Estatutos Especiales que se renuevan por el sistema de la Ley Nº 18.016. Decreto Nº 4686/69 y Ley 18.337, queda excluido el régimen salarial con excepción de las prescripciones del artículo 8º de la Ley Nº 18.337.

El resultado de las negociaciones no podrá representar incrementos de los costos laborales totales.

Art. 5º- Los importes establecidos en el inciso a) del artículo 1º corresponden a una jornada de Ocho (8) horas para la suma diaria y de Doscientas (200) horas para la suma mensual, proporcionándose las mismas a la cantidad de horas efectivamente trabajadas según el período considerado.

Art. 6º- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1971 el término de vigencia establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.337.

Art. 7º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA