AMNISTIA
Ley N° 18.463
Bs. As., 28/11/69
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Concédese
amnistía respecto de todos los hechos y situaciones delictuosas que
hubieren sido juzgados por los tribunales militares de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 18.232, o que actualmente se encontraren sujetos a
juzgamiento por los jueces ordinarios en virtud de haber sido puestos a
disposición y remitidos a éstos los imputados, por orden de las
autoridades militares, de conformidad con los decreto dictados a
consecuencia de lo prescripto en aquella ley.
Art. 2º - La presente ley
comprenderá también a los hechos y situaciones delictuosas juzgados en
virtud de los bandos emitidos a raíz de la declaración de zonas de
emergencia.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
Fancisco A. Imaz.