AMNISTIA

Ley N° 18.463

Bs. As., 28/11/69

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Concédese amnistía respecto de todos los hechos y situaciones delictuosas que hubieren sido juzgados por los tribunales militares de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 18.232, o que actualmente se encontraren sujetos a juzgamiento por los jueces ordinarios en virtud de haber sido puestos a disposición y remitidos a éstos los imputados, por orden de las autoridades militares, de conformidad con los decreto dictados a consecuencia de lo prescripto en aquella ley.

Art. 2º - La presente ley comprenderá también a los hechos y situaciones delictuosas juzgados en virtud de los bandos emitidos a raíz de la declaración de zonas de emergencia.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

Fancisco A. Imaz.