Ley 18.574
FIJACION DE PRECIOS DE CAÑA DE AZUCAR Y REGULACION DE LA PRODUCCION DE INGENIOS.
BUENOS AIRES, 30 de enero de 1970
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.-Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar las cantidades de azúcar que los ingenios de cualquier zona azucarera de país podrán producir en las zafras 1970 y siguientes y los respectivos precios de compraventa de la caña de azúcar.
Art. 2.- En caso de violación a la presente ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, será de aplicación el artículo 29 de la ley 17.163.
Art. 3.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha.
Art. 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Dagnino Pastore