IMPORTACION
Ley N° 18.588
Deróganse todas las leyes que permiten
realizar importaciones con derechos de importación distinto al fijado
en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación.
Bs. As., 6/2/70
EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Deróganse todas
las leyes que permiten realizar importaciones con derechos de
importación distinto al fijado en la Nomenclatura Arancelaria y
Derechos de Importación (N.A.D.I) con las excepciones establecidas en
las siguientes leyes: 16.879 - 17 246 - 17.359 - 17.574 - 17.586 -
17.866 y sus normas reglamentarias como las derivadas de las Leyes
15.378 y 17.799, "como así también las Leyes Nros. 17.656 y 18.243".
Art. 2° - El Poder Ejecutivo
derogará todos los regímenes especiales que en virtud de las facultades
que le otorgan las leyes hubiere dictado, manteniendo en vigencia
aquellos que expresamente establezca.
Art. 3° - El Poder Ejecutivo,
dentro de las facultades establecidas por la Ley 16.690 adecuará la
Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I), de manera
que los bienes de capital que se producen en el país queden debidamente
individualizados y otorgará la protección adecuada para el
desenvolvimiento de la industria productora. Los bienes de capital no
producidos serán agrupados, según la clasificación que les corresponda,
dentro de la mencionada Nomenclatura con un derecho que facilitando la
adquisición por los usuarios contemple el interés fiscal y el efecto
sobre el balance de pagos.
A estos efectos podrá disponer plazos de entrada en vigencia de los
decretos respectivos distintos de los establecidos en el Artículo 4° de
la Ley 16.690.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
José M. Dagnino Patore.