IMPORTACION

Ley N° 18.588

Deróganse todas las leyes que permiten realizar importaciones con derechos de importación distinto al fijado en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación.

Bs. As., 6/2/70

EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Deróganse todas las leyes que permiten realizar importaciones con derechos de importación distinto al fijado en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I) con las excepciones establecidas en las siguientes leyes: 16.879 - 17 246 - 17.359 - 17.574 - 17.586 - 17.866 y sus normas reglamentarias como las derivadas de las Leyes 15.378 y 17.799, "como así también las Leyes Nros. 17.656 y 18.243".

Art. 2° - El Poder Ejecutivo derogará todos los regímenes especiales que en virtud de las facultades que le otorgan las leyes hubiere dictado, manteniendo en vigencia aquellos que expresamente establezca.

Art. 3° - El Poder Ejecutivo, dentro de las facultades establecidas por la Ley 16.690 adecuará la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I), de manera que los bienes de capital que se producen en el país queden debidamente individualizados y otorgará la protección adecuada para el desenvolvimiento de la industria productora. Los bienes de capital no producidos serán agrupados, según la clasificación que les corresponda, dentro de la mencionada Nomenclatura con un derecho que facilitando la adquisición por los usuarios contemple el interés fiscal y el efecto sobre el balance de pagos.

A estos efectos podrá disponer plazos de entrada en vigencia de los decretos respectivos distintos de los establecidos en el Artículo 4° de la Ley 16.690.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

José M. Dagnino Patore.