ADMNISTRACIÓN GENERAL DE OBRAS SANITARIAS

LEY N° 18.593

Modifícanse algunos artículos de su carta orgánica.

Bs. As. 6/2/70

En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° — Sustitúyense los artículos 38, 41, 42, 43 y 44 de la Ley N° 13.577, por los siguientes:

Art. 33. — No obstante el principio general establecido en el artículo 26, la Administración  General de Obras Sanitarias de la Nación estará facultada para proceder al corte de los servicios luego de vencido el tercer mes de atraso en el pago del importe fijado por la respectiva tarifa establecida en el Art. 35. Sin perjuicio de lo que se deja expresado, los importes de las boletas y demás cuentas que emita la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación por servicios sanitarios prestados o trabajos ejecutados a partir del 1° de enero de 1970, cuyo pago no se efectúe dentro del término que dicha Dependencia señale, serán gravados con los siguientes  recargos no acumulativos: hasta un mes de atraso, diez por ciento (10 %); más de uno y hasta dos meses de atraso, veinte por ciento (20 %); y más de dos meses de atraso, cuarenta por ciento (40 %) Vencido el tercer mes de atraso en el pago comenzará a correr de pleno derecho un interés del dos por ciento (2 %) mensual sobre lo adeudado, excluido el expresado recargo. Dicho interés no se modificará por el hecho de promoverse ejecución fiscal, ni podrá sobrepasar el ciento por ciento (100 %) del capital.

Las sumas recaudadas en concepto de recargo tendrán el carácter de compensatorias de los mayores gastos originados por la falta de percepción, en oportunidad, del importe de los servicios. Los recargos o intereses establecidos en el presente artículo no se aplicarán a las cuentas correspondientes a inmuebles de propiedad de la Nación, de las Provincias o de las Municipalidades.

En los casos de las provincias, la cancelación de dichas cuentas podrá operarse mediante la afectación de los fondos del régimen de coparticipación federal, a cuyo efecto se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para determinar el procedimiento administrativo correspondiente.

Art. 41. — El pago de los servicios, contribuciones, recargos, intereses, multas, cuotas vencidas en el caso de construcción de obras domiciliarias y de cualquier otra suma, se hará indefectiblemente y en su totalidad en toda clase de escrituras dentro de los diez (10) días subsiguientes a su otorgamiento:

Para las cuotas no vencidas de la deuda por construcciones realizadas de acuerdo eon el Art. 46, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación podrá, previa solicitud de los interesados, autorizar que las facilidades de pago concedidas se mantengan, sea en favor del adquirente en caso de transferencia de dominio, sea del mismo propietario en caso de constitución de derechos reales.

Art 42. — El Registro de la Propiedad de la Capital Federal y los de las Provincias no inscribirán títulos de dominio, de división en propiedad horizontal o de constitución de derechos reales, sin la constancia, en los testimonios de las respectivas escrituras, Al haberse abonado la deuda certificada por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, o de haberse aceptado la sustitución del deudor o el mantenimiento de las facilidades si se trata de deuda no vencida correspondiente a obras construidas conforme al artículo 46. El mismo requisito se exigirá en los oficios que ordenen la inscripción de declaratorias de herederos, testamentos, autos o sentencias que reconozcan, declaren o transfieran tales derechos.

Art. 43. — En los juicios en que sea parte la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación en ciudades y pueblos de Provincias y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud entenderá el Juez Federal que corresponda. El mencionado organismo o el apoderado que éste designa intervendrá en dichos juicios como representante del fisco.

En los procedimientos judiciales vinculados a las tasas, contribuciones, derechos, gravámenes, recargos, intereses y multas cuya cobranza en la Capital Federal está a cargo de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, entenderá la Justicia Nacional en lo Civil o la Justicia Nacional de Paz, según el monto demandado. Los juicios actualmente radicados en los Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo continuarán en los mismos hasta su terminación. En los restantes litigios tramiitados en la Capital Federal en que sea parte la expresada Administración, será juez competente el que corresponda según las normas legales en vigor.

Art. 44. — Las cuentas que emita la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, por tasas, contribuciones, recargos, intereses, multas y todo otro concepto vinculado con los servicios que presta, tendrán fuerza ejecutiva y su cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento de ejecución fiscal legislado en los artículo 604, 605 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Servirá de titulo suficiente el certificado que expida la referida Administración, suscripto por los funcionarios que determine la reglamentación interna, que deberá contener la designación del inmueble a que se refiere la deuda o el responsable de la misma, según los casos, el importe y concepto que se reclaman.

Se faculta a los jueces que entiendan en los juicios a que se refiere el presente artículo a designar oficiales de justicia ad hoc para llevar a cabo las intimaciones y notificaciones, cuando así lo soliciten los apoderados de la actora y la medida se justifique por el recargo de trabajo. En el supuesto expresado dichos apoderados abonarán a la persona que el Juzgado designe los gastos de movílidad que les origine su tarea.

Disposición transitoria

Art. 66. — Concédese a los usuarios un plazo de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la publicación de la presente ley para abonar el capital, los recargos vigentes en su momento, honorarios y gastos judiciales correspondientes exclusivamente a los servicios sanitarios adeudados hasta el segundo semestre de 1969, inclusive, y demás cuentas por instalación de servicios y trabajos varios impagos hasta el 31 de diciembre del mismo año, excluyendo los intereses judiciales o extrajudiciales devengados que se condonan por la presente ley.

Vencido el aludido plazo, el saldo impago comenzará a devengar de pleno derecho un interés del tres por ciento (3 %) mensual sobra el capital adeudado, que no podrá sobrepasar el ciento por ciento (100 %) del capiital.

Durante el plazo que se concede se paralizarán las ejecuciones fiscales promovidas y se suspenderá el curso de la perención de la instancia. A su vencimiento, no se devengará otro interés judicial o extrajudicial, que el señalado en el párrafo anterior.

Art. 2° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA

Luis M. Gotelli.