Ley 18.595

TRANSFERENCIA DE FUNCIONES DE LA JUNTA NACIONAL DEL ALGODON A LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS.

BUENOS AIRES, 6 de febrero de 1970



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Transfiérense a la Junta Nacional de Granos las funciones, bienes, créditos, obligaciones y recursos que en virtud de la Ley 14.770, modificada por las Leyes Nros. 14.841, 17.436 y 18.531, correspondían a la Junta Nacional del Algodón, que por la presente queda disuelta como asimismo las partidas presupuestarias previstas en la ley general de presupuesto para dicho ex organismo, de 1969.

*ARTICULO 2.- La Junta Nacional de Granos transferirá a las respectivas provincias, a título gratuito, las desmotadoras oficiales aún no transferidas, comprendiendo terrenos, edificios, maquinarias, muebles y útiles debiendo la adquirente absorber el personal que presta servicios en las mismas. Si dentro de los SEIS (6) meses de la fecha de la presente Ley, alguna o algunas de dichas desmotadoras no fuere aceptada por la respectiva provincia o antes de ese término, si la provincia desechare expresamente la transferencia-, la Junta Nacional de Granos procederá a su venta, disponiendo la transferencia o prescindibilidad del personal de las desmotadoras no aceptadas.

ARTICULO 3.- La Junta Nacional de Granos incorporará a su patrimonio las maquinarias, muebles y útiles del actual patrimonio de la Junta Nacional del Algodón, que considere aprovechables para el desenvolvimiento de sus actividades y las que por esta Ley se le asigna, como asimismo los inmuebles que se detallan en planilla anexa.

ARTICULO 4.- Las sumas que la Junta Nacional de Granos perciba por cobro de créditos existentes al 31 de diciembre de 1969 a favor de la Junta Nacional del Algodón y por venta de bienes, muebles o inmuebles, que no se hayan adjudicado a las provincias o que aquélla no incorpore a su patrimonio, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la presente Ley, se destinarán, en primer término, a enjugar el pasivo de la Junta Nacional del Algodón, al pago de los importes correspondientes a "Ejercicios Vencidos" y "Residuos Pasivos" y al pago de las indemnizaciones que correspondan al personal prescindido. Las ventas se realizarán de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Contabilidad.

ARTICULO 5.- La Junta Nacional de Granos comercializará la fibra que le consignen los productores, las cooperativas, las desmotadoras transferidas o que se transfieran a las provincias y la que adquiere por cualquier título. Esas operaciones se regirán por las disposiciones sobre comercialización vigentes en la Junta Nacional de Granos. Extiéndese a las operaciones de crédito que pueda realizar La Junta Nacional de Granos para la adquisición y comercialización de fibra de algodón, lo dispuesto en los artículos 17 a 20, inclusive, del decreto ley 6698/63.

ARTICULO 6.- Comuníquese. publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Dagnino Pastore

Anexo A- Inmuebles de la ex-Junta Nacional del Algodón que se transfieren a la Junta Nacional de Granos-

PROVINCIA DEL CHACO

ARTICULO 1.- Depósito Presidencia Roque Sáenz Peña. Depósito Presidencia de la Plaza. Depósito Villa Angela. Depósito Las Breñas Depósito Tres Isletas Sala de Clasificación localidad General San Martín Sede Resistencia-Antártida Argentina 549.