Ley 18.735

DOCENTES CON DEDICACION EXCLUSIVA EN INSTITUTOS DE PROFESORADO.

BUENOS AIRES, 3 de agost0 de 1970



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Implántase en los Institutos y Cursos de Profesorado dependientes directamente del Ministerio de Cultura y Educación, dentro del régimen existente de remuneración por hora de cátedra de índice cuatro (4), el desempeño de profesores con dedicación exclusiva y semiexclusiva. El profesor de dedicación exclusiva tendrá la obligación de atender veinticuatro (24) horas de cátedra semanales de las cuales dedicará entre doce (12) y quince (15) al dictado de clases y las restantes, hasta veinticuatro (24) horas, a tareas de orientación, asesoramiento, investigación y perfeccionamiento de docentes en actividad de acuerdo con el plan de tareas que el profesor convenga con el Rectorado y aprueben el correspondiente Consejo Directivo. El profesor de dedicación semiexclusiva atenderá dieciocho (18) horas de cátedra semanales de las cuales dedicará entre diez (10) y doce (12) al dictado de clases y en las restantes, hasta cubrir un total de dieciocho (18) horas, cumplirá iguales obligaciones que el profesor de dedicación exclusiva.

ARTICULO 2.- El profesor de dedicación exclusiva recibirá la remuneración básica de un profesor de veinticuatro (24) horas de cátedra de índice cuatro (4) y el de dedicación semiexclusiva la de un profesor de dieciocho (18) horas de cátedra de igual índice.

Ambos gozarán de las asignaciones: previstas por las correspondientes normas legales en vigor y de una sobreasignación de índice diez (10) por dedicación total a la docencia.

ARTICULO 3.- El profesor de dedicación exclusiva no podrá ejercer la cátedra ni otro cargo fuera del establecimiento el de dedicación semiexclusiva podrá ejercer seis (6) horas de cátedra o un cargo equivalente fuera del establecimiento.

ARTICULO 4.- En cada Sección de Profesorado podrá cubrirse en total hasta un cuarenta por ciento (40 %) de las horas de cátedra con profesores de dedicación exclusiva o semiexclusiva. Estas categorías se acordarán con carácter restrictivo por un plazo máximo de tres (3) años, renovable, a profesores de probada capacidad y antecedentes. Las cátedras no cubiertas con titulares, afectadas transitoriamente al régimen de dedicación exclusiva o semiexclusiva, estarán sujetas al sistema de concurso que rige en general para las cátedras vacantes en los institutos de profesorado.

ARTICULO 5.- El gasto adicional que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con las partidas de presupuesto de los institutos de formación de profesores o con sus respectivos incrementos que a tal efecto prevean los organismos pertinentes.

ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.-

LEVINGSTON - Cantini