FONDO ESPECIAL ZARATE - BRAZO LARGO
LEY N° 18.789
Créase a fin de solventar los gastos para la realización de las obras del Complejo Zárate - Brazo Largo.
Bs. As., 18/9/1970
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°- Créase el Fondo
Especial Zárate-Brazo Largo, destinado a solventar las inversiones y
gastos que demanden los estudios, proyectos, dirección, inspección,
construcción, mantenimiento y explotación de las obras que forman parte
de los tramos I y II del proyecto oficial del Sistema de comunicación
terrestre con la Mesopotamia, Complejo Zárate-Brazo Largo según
proyecto oficial de la Dirección Nacional de Vialidad.
Art. 2°- Los recursos del fondo se integrarán con:
a) El producido de la colocación de obligaciones o títulos y la obtención de créditos en el país o en el extranjero;
b)
(Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 23.037 B.O. 14/12/1983)
c) Las asignaciones y/o subvenciones que los gobiernos de provincias o municipalidades destinen con ese objeto;
d) Las contribuciones del Gobierno nacional, que se fijen en los planes de inversión;
e) El producido de las obligaciones que por la presente ley se autoriza
a emitir a la Dirección Nacional de Vialidad dentro del régimen
previsto en el artículo 5 de la Ley N° 17.520.
Art. 3°- La Dirección Nacional
de Vialidad administrará y contabilizará en forma independiente los
ingresos y egresos del fondo a que se refiere la presente ley.
Art. 4°- Autorízase al Banco
Industrial de la República Argentina a otorgar aval a las obligaciones
que se emitan, de conformidad con lo previsto por el inciso a del
artículo 2 y hasta un máximo de doscientos setenta y seis millones
doscientos tres mil pesos ($ 276.203.000).
Este importe podrá ser incrementado por las variaciones de costos y
adicionales experimentados desde el presupuesto de las obras que dieron
origen al crédito previsto en la Ley 17718 y las que se registren
durante el período de construcción de las obras indicadas en el
artículo 1 de la presente ley.
Art. 5°- Autorízase al Poder
Ejecutivo para emitir obligaciones representativas de la contribución
del Gobierno nacional a que se refiere el apartado d) del artículo 2 y
hasta un monto de sesenta y cinco millones de pesos (65.000.000). El
Banco Industrial de la República Argentina actuará como fideicomisario
a los efectos de la negociación de las obligaciones mencionadas.
Art. 6°- La Dirección Nacional
de Vialidad convendrá con Ferrocarriles Argentinos la forma, tiempo y
financiamiento de la parte complementaria de obras ferroviarias
adicionales a las contenidas en los tramos I y II del proyecto oficial.
Art. 7°- (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 23.037 B.O. 14/12/1983)
Art. 8°- La Dirección Nacional
de Vialidad propondrá para su aprobación a la Secretaría de Estado de
Obras Públicas y Transporte las tasas de peaje a percibirse por la
utilización de las obras del complejo, las que tendrán en cuenta el
costo total de las mismas, el interés que devengarán los capitales
invertidos y los gastos de mantenimiento y explotación. La citada
dirección convendrá con Ferrocarriles Argentinos, ad referéndum de la
Secretaría de Estado de Obras Públicas y Transporte, las tasas de peaje
correspondientes al transporte ferroviario.
Art. 9°- A los fines contemplados en el art. 11 de la ley 15272, declárase a las obras del complejo de interés nacional.
Art. 10.- Se destinará el dos
por ciento (2%) del costo de las inversiones del proyecto a
proporcionar al personal que trabaje en la obra, beneficios sociales
adicionales particularmente orientados al mejoramiento de la salud,
recreación y capacitación profesional. De ese porcentaje el uno por
ciento (1%) será con cargo al fondo y el uno por ciento (1%) con cargo
a los contratistas que resulten adjudicatarios de las obras. El
Ministerio de Obras y Servicios Públicos en consulta con el Ministerio
de Bienestar Social reglamentará el uso y forma de administración de
los recursos destinados al mencionado fin.
Art. 11.- La Dirección Nacional
de Vialidad consultará con las entidades del sector público vinculadas
al proyecto, los aspectos de su ejecución en que cada una de ellas
tenga intereses específicos que deben ser atendidos.
Art. 12.- Créase en
jurisdicción de la Dirección Nacional de Vialidad la Comisión Asesora
Honoraria del Complejo Vial Ferroviario Zárate-Brazo Largo, que será
presidida por el administrador general de dicha dirección e integrada
por representantes de los intereses privados vinculados a la obra. La
composición y funciones de dicha Comisión serán reglamentadas por el
Ministerio de Obras y Servicios Públicos a través de la Secretaría de
Estado de Obras Públicas y Transporte.
Art. 13.- Transcurridos treinta
y cinco (35) años desde la habilitación del complejo, el Poder
Ejecutivo determinará la forma de administración y explotación de las
obras objeto de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.422 B.O. 11/03/1981)
Art. 14.- En oportunidad de
aplicarse las disposiciones de los artículos 2, 4, 5, y 6 el Ministerio
de Economía y Trabajo y los organismos de su jurisdicción tomarán la
intervención que les compete a cuyo efecto quedan facultados a otorgar
las autorizaciones y avales pertinentes.
Art. 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON.
Aldo Ferrer.
Francisco G. Manrique
Antecedentes
Normativos
- Artículo 7 sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.422 B.O. 11/03/1981;