Ley 18.883

SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL PARA TRABAJADORES RURALES DE LA ZONA PATAGONICA.

BUENOS AIRES, 29 de diciembre de 1970



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Elévese a partir del 1 de Enero de 1971 al coeficiente UNO (1), los inferiores fijados para las distintas zonas de aplicación del salario vital mínimo para los trabajadores agropecuarios y no agropecuarios, y a UNO CON VEINTE (1,20) el coeficiente para dichos trabajadores en las zonas de CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, SECTOR ANTARTICO, ISLAS MALVINAS y demás ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LEVINGSTON - Ferrer