LEY N° 18.886
Bs.As., 29/12/70
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°-A partir del 1° de enero de 1971 las remuneraciones de los trabajadores pertenecientes a la actividad privada y a las Empresas del Estado, se incrementarán en un seis por ciento (6 %).
Dicho aumento se aplicará sobre las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios, vigentes al 31 de diciembre de 1970 y sobre el adicional de emergencia establecido por el inciso a) del artículo 1°de la Ley 18.396.
Se exceptúan aquellas que por resultar de la aplicación de porcentajes sobre sueldos quedan ya incrementadas por el aumento de éstos.
Art. 2°- El aumento dispuesto por el artículo anterior se otorgará a cuenta de los que resulten de las convenciones colectivas de trabajo.
Art. 3°- El adicional de emergencia establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N°18.396 integrará, a partir del 1° de enero de 1971, la remuneración del trabajador a todos los efectos previstos por la legislación laboral, de seguridad social e impositiva, o cláusulas convencionales vigentes.
Art. 4°- El Poder Ejecutivo Nacional determinará la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la que podrá dictar las normas que aseguren su adecuado cumplimiento.
Art. 5°- Derógase el artículo 3° de la Ley N°18.752.
Art. 6°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON.