Ley 18.909

CREACION DEL FONDO DE AHORRO PARA LA PARTICIPACION EN EL DESARROLLO NACIONAL.

BUENOS AIRES, 31 de diciembre de 1970



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Créase el FONDO DE AHORRO PARA LA PARTICIPACION EN EL DESARROLLO NACIONAL, con las características y modalidades que determina la presente Ley, y cuyo destino exclusivo será financiar:

a) inversiones que se realicen en grandes obras de infraestructura económica, principalmente orientadas a la integración territorial b) instalación y desarrollo de industrias de base c) el proceso de reconversión industrial de empresas nacionales.

ARTICULO 2.- EL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, a los fines del artículo anterior, administrará y utilizará los recursos del Fondo.

ARTICULO 3.- La financiación a que se refiere el artículo 1 sólo podrá efectuarse cuando el flujo financiero y la rentabilidad de los proyectos, establecido de acuerdo con las normas que dicte el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, asegure la restitución al Fondo del capital e intereses en los plazos y términos previstos.

*ARTICULO 4.- Los recursos del Fondo provendrán de los aportes de capital reintegrables, que deberán efectuar todas las personas físicas y jurídicas en los términos y condiciones que fije la reglamentación. A tal efecto, ésta podrá aplicar en forma individual o conjunta, cualquiera de los mecanismos que se especifican a continuación: a) las personas físicas que no hubieren cumplido SESENTA (60) años de edad y que se desempeñen en relación de dependencia, en proporción a las remuneraciones que perciban b) las personas físicas y jurídicas que sean beneficiarias de créditos otorgados por, o en los que intermedien las instituciones del sistema financiero, en proporción al monto de tales créditos excluyéndose los personales y los destinados al consumo y a la vivienda propia c) las instituciones integrantes del sistema financiero, en las condiciones que fije la reglamentación, en relación con el volumen de sus operaciones.

ARTICULO 5.- Autorízase al BANCO NACIONAL DE DESARROLLO a emitir títulos representativos del valor de los aportes que ingresen al Fondo.

ARTICULO 6.- Los títulos a que se refiere el artículo anterior tendrán las siguientes características: a) serán nominativos e intransferibles b) el valor de los mismos y sus intereses según el origen de los fondos, podrá ser constante en términos del contenido del oro fino del peso en el momento de la entrega de las láminas representativas del título. Mientras no se fije legalmente el contenido de oro fino del peso, se tomará como referencia la equivalencia oficial en oro del dólar estadounidense y la relación oficial entre éste y el peso c) la reglamentación determinará la tasa de interés anual y su forma de acreditación o pago d) serán rescatables, a partir del 1 de enero de 1986, en la forma, modo y plazos que disponga la reglamentación. Sin perjuicio de ello, facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para disponer rescates parciales, por sorteo, con antelación a la fecha antedicha e) serán garantizados por la Nación Argentina f) el capital invertido estará exento de los impuestos a la Transmisión Gratuita de Bienes y Sustitutivo del Gravamen a la Transmisión Gratuita de Bienes, así como también estará exento del impuesto de Sellos la instrumentación de los actos respectivos. Los intereses estarán exentos del impuesto a los réditos. Asimismo, el capital, los intereses y la instrumentación estarán exentos de los gravámenes provinciales que pudieran recaer sobre los mismos.

ARTICULO 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior, las personas físicas podrán obtener el rescate automático anticipado de sus aportes al cumplir los SESENTA (60) años o en caso de incapacidad parcial o total permanente en el grado que establezca la reglamentación. En caso de muerte, los derechohabientes de los aportantes tendrán derecho al rescate automático de los aportes pertenecientes al causante, los que quedan exentos del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.

ARTICULO 8.- Una ley especial establecerá los beneficios adicionales a distribuir a los aportantes, pudiéndose destinar parte de los recursos a que se refiere el artículo 4 a la constitución de un fondo especial a tal fin.

ARTICULO 9.- EL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO podrá verificar a través de los organismos oficiales que establezca la reglamentación, el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su decreto reglamentario, facultándoselo para demandar por ante los Tribunales Federales u ordinarios, los montos de aportes no efectuados.

ARTICULO 10.- Dentro de los SESENTA (60) días de la promulgación de la presente Ley, la reglamentación establecerá, en función de las proyecciones económico-financieras, la oportunidad, términos y condiciones en que habrán de efectuarse los aportes a que se refiere el artículo 4.

ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LEVINGSTON - Gnavi - Rey - Lanusse - Ferrer