ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

El personal del disuelto Congreso Nacional percibirá los incrementos fijados para el personal estatal.

Buenos Aires, 2 de febrero de 1971.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

La ley 17.123 fijó las normas necesarias para resolver la situación escalafonaria y estatutaria del personal del disuelto Congreso de la Nación.

Mediante el sistema de transferencias que la misma determina se trasladó a gran parte del personal legislativo, a otros organismos del Estado para integrar su respectiva dotación permanente. El sistema remunerativo de estos agentes debió conformarse al escalafón del organismo de su nueva revista. A los efectos de que con este motivo no sufrieran disminuciones en sus haberes, la Ley 17.123 determinó que subsistiera su mayor remuneración si bien con la salvedad de que los aumentos futuros debían quedar absorbidos por el adicional de que gozaban, hasta su total extinción.

Transcurridos casi cuatro años desde que la medida comenzó a aplicarse, se considera que es oportuno reconocer a favor de estos agentes, todos los incrementos netos que el Decreto 2.932/70 fijó para el personal estatal en general.

A esos fines, responde la ley que se somete a Vuestra consideración.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Arturo A. Cordón.

LEY Nº 18.928

Bs. As., 2/2/71.

En uso de las facultades que le acuerda el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Facúltase al Poder Ejecutivo para suspender con carácter de excepción, cuando las circunstancias así lo aconsejen, la aplicación del inciso

b) del artículo 4° de la Ley 17.123, en cuanto dispone textualmente que "en este supuesto, los futuros aumentos salariales serán absorbidos por el personal transferido hasta que se produzca la total equiparación en las retribuciones".

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON.